CSJ - STL949-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL949-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL949-2023 Radicación n.° 101743 Acta 11 Barranquilla (Atlántico) veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que profirió el 22 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que dentro delRadicación n.° 101743 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la acción popular con radicado 2022 00201 01, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha cumplido el término legal previsto para emitir la sentencia respectiva, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha cumplido el término legal previsto para emitir la sentencia respectiva, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Alegó que «EL TUTELADO SOLO DESPUES DE 7 MESES, decide admitir [su] alzada, pese a que SOLO (sic) CUENTA CON 20 DIAS (sic) PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria (sic) del tribunal, SIN EMBARGO el tutelado no cumple términos perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 » y desconoce los artículos « 12 y 117» del Código General del Proceso. Sostuvo que « la Corte ha destacado la importancia que tiene la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que: Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino (sic) perentorio que le impone ,manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998 por quien corresponda. Se inste al tutelado aplicar art 84 ley (sic) especial y autónoma
por ello pido se de aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998 por quien corresponda. Se inste al tutelado aplicar art 84 ley (sic) especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda.
SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION
(sic) , TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES (sic) EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION (sic) SISTEMATICA (sic) DEL ART 37 LEY 472 DE 1998
Y UN REFLEJO MAS (sic) DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS
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(sic) DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37. se (sic)ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de (sic) aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998. se (sic) ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nación (sic), dra margarita cabello balnco (sic) a fin que actué en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998, pues no soy abogado. SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria (sic) a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de
SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria (sic) a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial. se (sic) [l]e brinde copia autentica (sic) de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana (sic) DDHH. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con radicado «2022-00201-01», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 18 de agosto de 2022, por reparto, le correspondió a esa Sala, por reparto, la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 19 de julio de 2022, y que por auto de 6 de febrero del año en curso admitió la alzada, proveído en el que, además, dispuso que se corriera el traslado de rigor, a fin de que fuera sustentada la alzada, razón por la cual considera que no ha incurrido en la vulneración de algún 3Radicación n.° 101743
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corriera el traslado de rigor, a fin de que fuera sustentada la alzada, razón por la cual considera que no ha incurrido en la vulneración de algún 3Radicación n.° 101743 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental del accionante, en tanto está adelantando el trámite del proceso. Así mismo, informó que ese despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial -habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos-, cuyo volumen es notable, pues en a diciembre de 2022, resolvió 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, circunstancia que se convierte en limitantes de tiempo para dictar el fallo con mayor celeridad. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Procuraduría General de la Nación manifestó que realizada la búsqueda en el sistema SIGDEA de esa entidad no se encontró «solicitud, queja y/o denuncia suscrita por el señor MARIO RESTREPO», motivo por el cual solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela, por cuanto no ha trasgredido derecho fundamental alguno del promotor del amparo. El Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles señaló que las pretensiones dirigidas contra
cuanto no ha trasgredido derecho fundamental alguno del promotor del amparo. El Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles señaló que las pretensiones dirigidas contra esa entidad no resultaban de recibo por medio del ejercicio de la acción de tutela, «en especial la relativa a la solicitud de presentar acciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, dado que debe celebrarse directamente a esa dependencia a través de los canales habilitados para ello». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el 4Radicación n.° 101743 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: […]del análisis del trámite surtido ante la Colegiatura accionada, se constata que el proceso cuestionado no se encuentra paralizado, porque a la alzada se le imprimió trámite el pasado 6 de febrero, admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la fallado en primera instancia. También emerge que el tiempo que la Colegiatura accionada ha ocupado en resolver de fondo sobre ese recurso, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el cúmulo de acciones del mismo linaje que también se encuentran pendientes por tramitar, además de los demás procesos y funciones que debe cumplir dicha autoridad, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. En lo atinente a la pretensión elevada frente a la Procuraduría
evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. En lo atinente a la pretensión elevada frente a la Procuraduría General de la Nación, acotó: […] no resulta procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación presentar acciones populares en nombre del actor, pues, además de que no está probado que éste haya acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud, lo cierto es que lo pedido desborda el margen de funciones de la entidad, […]. Frente a la petición elevada relacionada con el Consejo Superior de la Judicatura, refirió: Debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, tampoco resulta procedente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial», ni para que el Tribunal accionado emita «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas» dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber elevado primero esas solicitudes ante esas autoridades.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial en el trámite de la acción popular que origina la queja de amparo; y si es procedente ii) «OFICI[AR] AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria (sic) , [de que] aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en
amparo; y si es procedente ii) «OFICI[AR] AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria (sic) , [de que] aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»; iii)«orden[ar] al [Tribunal que emita]] una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, 6Radicación n.° 101743 SCLAJPT-12 V.00 mes y año a fin de probar la mora judicial y se de (sic) aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998»; iv) ordenar «la intervención en DERECHO de la procuradora gral nación (sic), dra margarita cabello balnco (sic) a fin que actué en [su]amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998, pues (sic) no [es] abogado». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la
es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 7Radicación n.° 101743 SCLAJPT-12 V.00 presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal ha incumplido los términos legales para definir la segunda instancia dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 101743
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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el
como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 101743
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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión de los medios de prueba allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que: el 22 de agosto de 2022, la acción popular con radicado 202200201-01, ingresó al despacho del magistrado ponente; el 6 de febrero de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 19 de julio de 2022, proveído en el que se precisó que el trámite se surtiría conforme a las reglas establecidas en el artículo 12, Ley 2213 de 2022, y que una vez cobrara ejecutoria esa providencia, empezaría a correr el término de cinco (5) días, para sustentar los reparos formulados por el apelante contra la decisión confutada, so pena de declararse desierto, y que vencido dicho plazo se correría traslado a la parte contraria por el mismo término; sustentado dentro del término legal el recurso de apelación; el 21 de febrero del año en curso se corrió traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran frente al recurso
a la parte contraria por el mismo término; sustentado dentro del término legal el recurso de apelación; el 21 de febrero del año en curso se corrió traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran frente al recurso presentado, según constancia secretarial, y el 1 de marzo subió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando el trámite del proceso que origina la queja de amparo, encontrándose al despacho para fallo. Por otra parte, respecto a la solicitudes que eleva el promotor, tendientes a que se ordene i) «AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA 9Radicación n.° 101743 SCLAJPT-12 V.00 sala disciplinaria (sic) , [de que] aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial »; ii) «al [Tribunal que emita]] una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de (sic) aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998» ;y iii) «la intervención en DERECHO de la procuradora gral nación (sic), dra margarita cabello balnco (sic) a fin que actué en [su]amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues (sic) no [es] abogado» y iv) «se (sic) [l]e brinde copia
acciones legales a mi nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues (sic) no [es] abogado» y iv) «se (sic) [l]e brinde copia autentica (sic) de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana (sic) DDHH », incumplen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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