CSJ - STL950-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL950-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL950-2020 Radicación n.° 87615 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAIMUNDO PÉREZ RAMOS contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES RAIMUNDO PÉREZ RAMOS interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presunta vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n° 87615
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En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que laboró del 5 de abril de 1983 al 25 de julio de 2005 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. Agrega que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial, y que el Estado constituyó un Patrimonio Autónomo para asumir y ejecutar las obligaciones, remanentes y contingencias posteriores al cierre de Telecom. Aduce que el 4 de septiembre de 2019 elevó petición ante la Presidencia de la República para que velara por el estricto cumplimiento de la normativa en cita y ordenara a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al
Aduce que el 4 de septiembre de 2019 elevó petición ante la Presidencia de la República para que velara por el estricto cumplimiento de la normativa en cita y ordenara a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR reconocer a los extrabajadores despedidos de Telecom el régimen especial de pensiones instituido en el Decreto 2661 de 1960 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas. Agregó que dicha solicitud fue trasladada al PAR y a la UGPP. Manifestó que el Gobierno Nacional se sustrajo de pronunciarse frente a lo requerido, y que no le han garantizado una respuesta por parte de una autoridad idónea. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se le ordene a la Presidencia de la República emitir una respuesta puntal, oportuna y legal. 2Radicación n° 87615
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que
accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que puede conllevar a la afectación de derecho fundamental alguno. Indicó que el 9 y 10 de septiembre de 2019 remitió las diligencias a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, pues las pretensiones invocadas por el actor se dirigían a obtener el reconocimiento a los extrabajadores despedidos de la extinta Telecom ingresados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 al régimen especial de pensional del Decreto 2661 de 1960, con la finalidad de obtener el pago de las mesadas pensiones y su retroactivo. Agregó que dicho asunto no es de su competencia y que mediante oficio n.º OFI 19-00104515 de 9 del mismo mes y año notificó al petente de la referida remisión de documentos. 3Radicación n° 87615
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que la autoridad accionada le informó al interesado que no era la competente para resolver la petición y le dio traslado de la misma a quienes sí lo eran, esto es a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, entidades
interesado que no era la competente para resolver la petición y le dio traslado de la misma a quienes sí lo eran, esto es a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, entidades que a su vez emitieron una respuesta clara y concreta frente a la petición que elevó el promotor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
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En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 5Radicación n° 87615
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Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice , observa la Sala que, en efecto, el 4 de septiembre de 2019 Raimundo Pérez Ramos
precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice , observa la Sala que, en efecto, el 4 de septiembre de 2019 Raimundo Pérez Ramos radicó una petición ante la Presidencia de la República, con la finalidad de que ordenara a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR reconocer el régimen especial de pensiones instituido en el Decreto 2661 de 1960 a los extrabajadores despedidos de Telecom y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas. Así las cosas, encuentra la Sala que la autoridad convocada manifiesta no estar incursa en la transgresión denunciada por el accionante, toda vez que a través de oficio n.º OFI 19-00104515/IDM 1201000 de 9 de septiembre de 2019, le informó al accionante que sus peticiones fueron remitidas a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, por ser estas las competentes para emitir un pronunciamiento de fondo. Puestas así las cosas, como la autoridad accionada aportó los documentos a través de los cuales se constata que atendió la petición del promotor, la remitió a las autoridades competentes y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance , no encuentra reparo alguno esta Sala de la 6Radicación n° 87615
atendió la petición del promotor, la remitió a las autoridades competentes y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance , no encuentra reparo alguno esta Sala de la 6Radicación n° 87615
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Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente demostró haberle informado la respuesta al petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a ello, la parte actora allegó respuestas proferidas por la UGPP y el Patrimonio de Remantes de Telecom a través de oficios n.º 2019180012068451 de 17 de septiembre de 2019 y n.º PARDS 9554-2019 de 18 del mismo mes y año, respetivamente en los que, la primera, le requiere para que allegue el formulario único de « solicitudes prestaciones» a efecto de iniciar el estudio de reliquidación de pensión de jubilación y, la segunda, informa que no es la encargada para proferir actos administrativos que reconozca, modifique o niegue las solicitudes pensionales (f.º 16 y 17). Lo anterior, a todas luces descarta que las respuestas hubiesen sido evasivas o incompletas, pues responden a la solicitud prestacional del actor. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado
hubiesen sido evasivas o incompletas, pues responden a la solicitud prestacional del actor. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al peticionario y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. 7Radicación n° 87615
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n° 87615
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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