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CSJ - STL950-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL950-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL950-2021 Radicación n.° 89833 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA , como curador ad litem de AVONDALE BUSINES S.A. presenta contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculados las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA como curador ad litem de AVONDALE BUSINES S.A. instauró acción de tutelaRadicación n.° 89833

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó que Rafael Mendoza Morales presentó demanda verbal a fin de levantar el velo corporativo de las sociedades Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Latín Tecno S.A.S. y Sitrack Com Colombia S.A. y declarar a sus socios responsables de los actos en perjuicio del demandante y de Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A.

Sitrack Com Colombia S.A. y declarar a sus socios responsables de los actos en perjuicio del demandante y de Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. Relató que el asunto se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante auto de 29 de mayo de 2018 admitió la demanda y, ordenó notificar a las convocadas a juicio, así como a Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I. y F., Energías Renovables B.V., Insider Holdings Ltda., Lucas y Sofía Pescarmona, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios a Lucila y Luís Pescarmona, Yerlverton Trading S.A. y Avondale Busines S.A. Adujo que a pesar de no obrar en el expediente prueba alguna acerca de la existencia jurídica de esta última sociedad, en auto de 11 de diciembre de 2016, la autoridad endilgada la emplazó y le designó curador ad litem. Agregó que el tutelista fue designado para tal efecto, razón por la cual se posesionó como en esa condición, y que al contestar la demanda propuso la excepción previa de inexistencia del demandado, la cual se declaró no probada en providencia de 2Radicación n.° 89833 SCLAJPT-12 V.00 2 de mayo de 2020, tras considerar que dicha entidad existe jurídicamente, pero, al ser una compañía extranjera, no tiene certificado de existencia y representación legal

2 de mayo de 2020, tras considerar que dicha entidad existe jurídicamente, pero, al ser una compañía extranjera, no tiene certificado de existencia y representación legal colombiano. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; no obstante, la pasiva confirmó el auto recurrido en proveído de 22 de junio de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de junio de 2020 por la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado alegada en la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 21 de julio de 2020, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante impugnó.

En auto de 26 de agosto de esa anualidad, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Rafael Mendoza Morales y, demandadas Limpieza 3Radicación n.° 89833

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la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Rafael Mendoza Morales y, demandadas Limpieza 3Radicación n.° 89833

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Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., Lime Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Latín Tecno S.A. E.S.P., Sitrack Com Colombia S.A. en Liquidación, Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I. y F., Energías Renovables B.V., Insider Holdings Ltda., Lucas, Sofía, Lucila y Luis Pescarmona, así como a Yerlverton Trading S.A. En cumplimiento de la decisión anterior, en proveído de 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades explicó que vinculó a la empresa Avondale Busines S.A. como litisconsorte necesario para « resolver la pretensión de desestimación de la personalidad jurídica de ciertas demandadas», decisión que adoptó conforme el numeral 4.° del artículo 85 Código General del Proceso, por cuanto se ignoró quién era su representante legal. Además, adujo que se presentó prueba de la existencia de dicha sociedad, esto es, la anotación vigente, como accionista de

numeral 4.° del artículo 85 Código General del Proceso, por cuanto se ignoró quién era su representante legal. Además, adujo que se presentó prueba de la existencia de dicha sociedad, esto es, la anotación vigente, como accionista de una de las demandadas, en el libro de registro de accionistas. Los demás, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el 4Radicación n.° 89833 SCLAJPT-12 V.00 amparo invocado al considerar que el promotor no solicitó la nulidad por indebida notificación al interior del juicio aquí censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que en el caso concreto no se trata que la notificación del auto admisorio a Avondale Bussines S.A. se haya llevado a cabo de forma indebida, pues el tema de controversia se limita a que no se surtieron las cargas que exigen los artículos 82 y 85 del Código General del Proceso encaminadas a individualizar y probar la existencia actual de una parte del proceso como requisito esencial para darle trámite al mismo.

Mediante proveído de 23 de septiembre de 2020, el a quo constitucional concedió la impugnación; sin embargo, el expediente digital ingresó a esta Sala de la Corte, solo hasta el pasado 26 de enero.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

quo constitucional concedió la impugnación; sin embargo, el expediente digital ingresó a esta Sala de la Corte, solo hasta el pasado 26 de enero.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

5Radicación n.° 89833

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra el auto que la Superintendencia de Sociedades profirió el 22 de junio de 2020, en el que declaró no probada la excepción previa de inexistencia del demandado Avondale Busines S.A.

Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en vía de hecho, conforme lo atribuye el promotor.

censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en vía de hecho, conforme lo atribuye el promotor. Por el contrario, no puede perderse de vista que atinadamente la Superintendencia de Sociedades comenzó por explicar que mediante auto 2018-01-270694 de 29 de mayo de 2018 ordenó la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva a Avondale Business S.A., pues existían pretensiones que hacían necesaria su comparecencia, pues era accionista de una de las sociedades convocadas. En tal sentido, ordenó al representante legal de Latín Tecno S.A. E.S.P. que informara las direcciones de 6Radicación n.° 89833 SCLAJPT-12 V.00 notificación de cada uno de sus accionistas, así como para que allegara copia del libro de registro de accionistas de la compañía. Latín Tecno S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo ordenado, en el sentido que precisó la dirección de notificación de Avondale Business S.A. y aportó el libro de registro de accionistas, mediante el cual se constató que dicha empresa ostentaba la calidad de accionista y la forma de su participación. Seguido a ello, explicó los siguiente: […] esta Delegatura juntó sus esfuerzos para ejercer la debida notificación de Avondale Business S.A., ya que, como se precisó por el demandado, el domicilio de la compañía se encuentra fuera de Colombia. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores

notificación de Avondale Business S.A., ya que, como se precisó por el demandado, el domicilio de la compañía se encuentra fuera de Colombia. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevó a cabo los trámites para la notificación de la referida sociedad en Argentina por medio de las autoridades correspondientes. No obstante, el 24 de junio de 2019 se agotó la notificación de Avondale Business S.A., sin obtener respuesta positiva en el domicilio descrito por la demandada, siendo infructuosa su notificación. De tal forma, el Despacho procedió con el trámite emplazatorio y nombró como curador ad litem a Andrés Felipe Padilla Isaza, agotándose en debida forma la notificación de la sociedad Avondale Business S.A. Conforme lo anterior, la autoridad enjuiciada indicó que existieron pruebas suficientes que corroboraron que la compañía Avondale Business S.A. «no solo existe, sino que ostenta acciones en Latin Tecno S.A. E.S.P.», y que como la demandada es una compañía extranjera «es lógico que no cuente con certificación de existencia y representación legal 7Radicación n.° 89833 SCLAJPT-12 V.00 colombiano», situación que no conlleva la inexistencia de la sociedad enjuiciada. Por último, frente al contenido del artículo 85 del Código General del Proceso, advirtió que el mismo corresponde a los requisitos indispensables al momento de la admisión de la demanda y que, en ese caso, quien vinculó a Avondale Business S.A. fue el despacho, por lo que no era aplicable

requisitos indispensables al momento de la admisión de la demanda y que, en ese caso, quien vinculó a Avondale Business S.A. fue el despacho, por lo que no era aplicable dicha regulación y menos que se haya incumplido la normativa procesal vigente, toda vez que constató la existencia de dicha sociedad y, agotó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para convocarla debidamente a juicio. Consecuente con lo señalado, se tiene que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó la Superintendencia de Sociedades para negar la excepción previa de inexistencia de la demandada, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, pues en efecto, se presentó prueba de la existencia de la sociedad Avondale Business S.A., sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo invocado, la Sala advierte que la solicitud de amparo se debe negar. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se niega la tutela de los derechos invocados. 8Radicación n.° 89833

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 89833

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo pretendido, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89833

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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