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CSJ - STL9500-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9500-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9500-2023 Radicación n o 103577 Acta N° 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EL EDIFICIO EL ALCÁZAR P.H., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001310300220210004301.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso y defensa» , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a la presente acción, la parte accionante adujo que, el 15 de febrero de 2021,Radicación n.° 103577 SCLAJPT-12 V.00 fue demandada por Adrián Castellanos Villamizar, en proceso de impugnación de actas de asamblea, misma que correspondió por reparto al

SCLAJPT-12 V.00 fue demandada por Adrián Castellanos Villamizar, en proceso de impugnación de actas de asamblea, misma que correspondió por reparto al Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga, quién una vez surtido el trámite, el 7 de febrero de 2023 por sentencia dictada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró la nulidad de la decisión contenida en «el numeral 10 del acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio El Alcázar, celebrada el 28 de noviembre de 2020, relativa a la presentación y aprobación del presupuesto vigencia 2020». Indicó, que interpuso el recurso de apelación de forma inmediata, mismo que fuera concedido, sin embargo, el 27 de febrero de 2023 el Tribunal confutado inadmitió la alzada incoada, bajo el argumento que su presentación fue extemporánea conforme al artículo 322 del CPG. Insistió el actuante, que amparado en el privilegio del uso de la virtualidad dispuesto en la Ley 2213 de 2022, ya había interpuesto su recurso a través de correo electrónico, por lo que presentó recurso de súplica que fue despachado de manera desfavorable a través de auto del 8 de mayo de 2023. Sostuvo, que tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el momento que presentó la alzada ante el a quo, afirmó que «haría la sustentación conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes al

esenciales, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el momento que presentó la alzada ante el a quo, afirmó que «haría la sustentación conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio del recurso de apelación que profiera el Tribunal », por lo que habiéndose concedido la impugnación, dicha resolución no podía ser desconocida por el ad quem, irregularidad que le cercenó la posibilidad de atacar lo zanjado en la primera instancia. Conforme a lo anterior, la convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se disponga: 2Radicación n.° 103577 SCLAJPT-12 V.00 «i) Respecto a la sentencia o fallo de primera instancia la juzgadora incurrió en situaciones de hecho al considerar la exigencia de una adecuación a las pretensiones de la demanda, en orden a la imposibilidad física por la carencia de estipulación estatutaria de los módulos de contribución en los del Edificio El Alcázar P.H., lo que se traduce en su inaplicabilidad y exigir a través del fallo judicial que incluso han debido aplicarse al momento de la aprobación del presupuesto para el año en comento. ii) Respecto de los Magistrados tutelados y que conforman de alguna manera una mal llamada segunda instancia que con la aplicación de su criterio alejado de la actual realidad procesal que atiende manera estricta a la virtualidad no aplica en conexidad sobre la situación así planteada y que el recurso se interpuso y se sustentó en debida forma y que, con miras a la protección de los derechos constitucionales, se proceda a la declaratoria de

virtualidad no aplica en conexidad sobre la situación así planteada y que el recurso se interpuso y se sustentó en debida forma y que, con miras a la protección de los derechos constitucionales, se proceda a la declaratoria de los yerros advertidos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, inadmitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, y concedió al accionante el término de tres días, a fin de aportar certificado que acreditara la calidad de representante legal y administrador del Edificio El Alcázar P.H., una vez subsanada, con auto del 15 de junio de 2023, admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó el link del expediente digital sin realizar pronunciamiento adicional y Adrián Castellanos Villamizar se opuso al amparo, porque el accionante pretende por esta senda que se le reconozca el debido proceso por equivocadas interpretaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso negar el amparo invocado, al considerar que: 3Radicación n.° 103577 SCLAJPT-12 V.00 «Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía

3Radicación n.° 103577 SCLAJPT-12 V.00 «Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.»

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no estudió detenidamente los argumentos planteados a efectos de proteger los derechos vulnerados e insistió en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos

otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103577

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención, se tiene que, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados y, por esta vía, se deje sin efecto el auto del 8 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal confutado que confirmó el del 27 de febrero de 2023, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

Tribunal confutado que confirmó el del 27 de febrero de 2023, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 7 de febrero de 2023, para que en su lugar se dé trámite al recurso de alzada. En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 5Radicación n.° 103577 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto la acá accionante es demandada en el

adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto la acá accionante es demandada en el proceso censurado y se incoa contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma, la relevancia constitucional se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona un fallo de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 8 de mayo de 2023 y la presentación de la tutela, el 30 de mayo de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que dentro del trámite no procedía algún otro recurso.

Contrario a lo expuesto por la impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones cuestionadas, se evidencia que el Colegiado convocado no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. En esa dirección, el Tribunal censurado en su disposición del 8 de mayo hogaño, refirió los antecedentes y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica, es procedente contra los

En esa dirección, el Tribunal censurado en su disposición del 8 de mayo hogaño, refirió los antecedentes y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica, es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado 6Radicación n.° 103577 SCLAJPT-12 V.00 sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, de igual manera en contra de los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión se profieran por éste y que por su naturaleza “hubieran sido susceptibles de apelación”. Frente a las alegaciones del suplicante que persigue, se revoque la decisión confutada para que se dé trámite al recurso vertical, empezó el colegiado por indicar el contenido del artículo 322 del Código General del Proceso, que se encuentra vigente, y señala las reglas que deben tenerse en cuenta frente al término para sustentar el recurso de apelación, para el caso sub judice se trae a colación expresamente la del numeral 3: «… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la

audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

Entonces así concluyó: «a la hora de interponer un recurso de apelación, el recurrente tiene dos tareas: la primera, aducir sus quejas concisamente frente al a quo, ya sea durante la audiencia de instrucción y juzgamiento o dentro de los 3 días siguientes a ella, tal y como lo establece el Código General del Proceso; y, la segunda, exponer sus reparos ante el ad quem, dentro de los 5 días siguientes al auto que admite el recurso, contemplada en la Ley 2213 de 2022. No puede prescindirse de la primera, como lo consideró el accionante, pues constituye el principal momento procesal en el que se deben alegar las observaciones a la sentencia».

Señaló el colegiado opugnado, que revisado el expediente, se tiene que en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo 7Radicación n.° 103577

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Civil del Circuito de Bucaramanga profirió decisión en el proceso de la referencia que fuera notificada en estrados, a su turno el apoderado judicial del aquí accionante, a viva voz, indicó: “(…) impetro recurso de apelación en contra del numeral cuarto, numeral tercero de la parte resolutiva, cuya sustentación se hará de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”. Luego, la juez cognoscente concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo».

se hará de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”. Luego, la juez cognoscente concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo».

Posteriormente, en correo electrónico del 16 de febrero de 2023, es decir, 7 días hábiles después de la diligencia, el apoderado de la parte demandada allegó el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación previamente interpuesto. Del expediente constitucional y de las pruebas allegadas, surge diáfano, que el apelante no expuso sus razones ni en la audiencia ni dentro de los tres días siguientes, ni tuvo en cuenta que la sustentación dentro de los cinco días siguientes al auto de admisión que profiriera el superior, no lo eximía de expresar sus reparos, al menos brevemente ante el juez de instancia, ya que la norma indicada en el código general del proceso, sigue vigente, pues no operó la derogación por parte de la Ley 2213 de 2022. Ante la omisión de dicho deber, hay lugar a inadmitir la alzada, y, por lo tanto, la decisión de la magistrada sustanciadora debía mantenerse. Así, se tiene que de los razonamientos expuestos en las providencias censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, estas determinaciones tampoco se muestran arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.

colige la configuración de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. 8Radicación n.° 103577

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Evidencia esta Corporación, que el proveído objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo y, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables , con una adecuada aplicación de los lineamientos jurisprudenciales , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 103577

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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