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CSJ - STL9501-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9501-2023 Radicado n.° 103137 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ELEAZAR MÁRQUEZ MARTÍNEZ y CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE S.A.S. interpusieron contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 8 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra el JUEZ PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifestaron que Héctor Julio Gómez Gil formuló proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1.º de junio de 2009 hasta el 10 de mayo de 2022, el cual terminó sin justa causa y sin previaRadicado n.° 103137 SCLAJPT-12 V.00 autorización del juez del trabajo, pese a que era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada y que, en consecuencia, se declarara ineficaz el despido, se ordenara su reintegro junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social adeudados,

estabilidad laboral reforzada y que, en consecuencia, se declarara ineficaz el despido, se ordenara su reintegro junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social adeudados, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Relataron que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río, quien mediante auto de 20 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó correrles traslado con el fin de que la contestaran. Indicaron que una vez se les notificó dicha decisión, el 22 de febrero de 2022, a las 4:26 p.m. su apoderado judicial envió la contestación de la demanda y escrito de excepciones previas a las direcciones electrónicas del despacho judicial, del demandante y de su mandataria. Adujeron que el 2 de marzo de 2023 su apoderado judicial se acercó a las instalaciones del despacho judicial y le informaron que la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas no se recibieron en el buzón del correo electrónico del juzgado, de modo que ese mismo día, a las 11:58 a.m. los enviaron nuevamente. Manifestaron que debido a lo anterior, su mandatario solicitó al juez verificar la recepción de tales documentos y, a través de auto de 16 de marzo de 2023, aquel ordenó oficiar a Soporte Técnico de la Rama Judicial

Manifestaron que debido a lo anterior, su mandatario solicitó al juez verificar la recepción de tales documentos y, a través de auto de 16 de marzo de 2023, aquel ordenó oficiar a Soporte Técnico de la Rama Judicial para que en el término de cinco (5) días revisara la trazabilidad del mensaje de datos enviado el 22 de febrero de 2023 y rindiera el informe correspondiente. 2Radicado n.° 103137

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Refirieron que el 31 de marzo de 2023, la citada dependencia informó que no se recibió mensaje de datos alguno desde el correo electrónico de su apoderado - ihchavez@hotmail.coma la dirección electrónica del despacho judicial el día 22 de febrero de 2023. Señalaron que mediante auto de 11 de mayo de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río tuvo por no contestada la demanda y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 26 de mayo de 2023, a las 9:00 a.m. Afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas que remitieron el 22 de febrero de 2023, sí fueron recibidos por la apoderada del demandante, quien incluso descorrió traslado de las excepciones previas el 24 de igual mes y año. Aseveraron que al no tener en cuenta su contestación de la demanda

sí fueron recibidos por la apoderada del demandante, quien incluso descorrió traslado de las excepciones previas el 24 de igual mes y año. Aseveraron que al no tener en cuenta su contestación de la demanda se transgredió su derecho al debido proceso, toda vez que este documento era indispensable para estructurar su defensa y aportar pruebas con el fin de desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río profirió el 11 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se tenga por contestada la demanda y se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicado n.° 103137

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante auto de 29 de mayo de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de

en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que los actores no interpusieron recurso alguno contra la providencia que censuran. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de junio de 2023, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo, bajo el argumento que carece del requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de 11 de mayo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 103137

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines

particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 103137

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alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 103137

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En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir el auto de 11 de mayo de 2023, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda. No obstante, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que los promotores no interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la providencia que ahora controvierten, pese a que eran los mecanismos ordinarios de defensa procedentes para plantear los reparos que formulan por esta vía, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, cabe mencionar que los actores no adujeron ni acreditaron ninguna circunstancia especial que permita flexibilizar el aludido requisito de procedencia con el fin de habilitar la excepcional intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 103137

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 103137

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(Con ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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