CSJ - STL9502-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9502-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9502-2023 Radicado n.° 103155 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que YENNY CAROLINA ALFONSO FRAYLE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Yenny Carolina Alfonso Frayle promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, buen nombre, honra y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que formuló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA, la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian Colombia S.A. y Transunión CIFIN, con el fin de que se eliminaran oRadicado n.° 103155 SCLAJPT-12 V.00 rectificaran los reportes negativos registrados en su historia crediticia y se impusieran las sanciones a las que hubiere lugar, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2018.
SCLAJPT-12 V.00 rectificaran los reportes negativos registrados en su historia crediticia y se impusieran las sanciones a las que hubiere lugar, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2018. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante fallo de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo bajo el argumento que no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que no acreditó que hubiese formulado solicitudes en tal sentido ante las autoridades accionadas, decisión contra la cual no formuló impugnación. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados al expediente, los cuales dan cuenta de que los reportes realizados ante las centrales de riesgo no gozan de legalidad. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 8 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. Asimismo, solicitó que se compulsen copias contra la autoridad judicial accionada ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto incurrió en prevaricato al no cumplir con sus deberes legales y constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2023 y se asignó a
Superior de la Judicatura por cuanto incurrió en prevaricato al no cumplir con sus deberes legales y constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial
2Radicado n.° 103155 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite de tutela censurado e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. La apoderada general de la Distribuidora Rayco S.A.S. informó que la actora ha promovido varias solicitudes de amparo con el mismo fin de la acción de tutela que ahora controvierte. La apoderada general de Transunión CIFIN solicitó su desvinculación del presente trámite preferente, toda vez que no está facultada para pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en que se incurrió en el fallo de tutela. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que no es cierto que la tutelante hubiese formulado una queja contra las entidades accionadas ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA. El representante legal de Inversiones Gora S.A.S. indicó que la
hubiese formulado una queja contra las entidades accionadas ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA. El representante legal de Inversiones Gora S.A.S. indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, en la medida que no son ciertos los hechos y carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de este asunto, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. 3Radicado n.° 103155
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La apoderada judicial de Datacrédito Experian Colombia S.A. manifestó que en el historial crediticio de la accionante expedido el 2 de junio de 2023, registran dos obligaciones abiertas y vigentes con La Distribuidora Rayco S.A.S. e Inversiones Gora S.A.S., información que puede variar en cualquier momento si las respectivas entidades remiten sus actualizaciones. La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio refirió que la actora pretende corregir su historia crediticia vía acción de tutela, aunque no ha adelantado las etapas administrativas correspondientes ante la entidad. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de junio de 2023, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo, porque consideró que no se acreditaron los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias de igual índole.
III. IMPUGNACIÓN
de 2023, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo, porque consideró que no se acreditaron los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias de igual índole.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales es procedente siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia
a su alcance en cada escenario procesal. De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma índole. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el
de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicado n.° 103155 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto el fallo que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió 6Radicado n.° 103155 SCLAJPT-12 V.00 el 8 de febrero de 2023, en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Igualmente, solicita que se compulsen copias contra la autoridad judicial accionada ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto incurrió en prevaricato al no cumplir con sus deberes legales y constitucionales. Al respecto, sea lo primero señalar que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que no interpuso impugnación contra el fallo de primer grado que controvierte, pese a que este era el mecanismo idóneo y preferente para exponer los reproches que ahora plantea, en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sumado a ello, se advierte que la accionante cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el juez accionado realizó para resolver aquella controversia, sin acreditar que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental
argumentos de fondo y la valoración probatoria que el juez accionado realizó para resolver aquella controversia, sin acreditar que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De ese modo, se tiene que la pretensión de la tutelante es que en este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento y se deje sin efecto el respectivo fallo de tutela, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual índole. 7Radicado n.° 103155
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Igualmente, se advierte que por medio de auto de 30 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico de 9 de junio de igual mes y año, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión, sin que la actora promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que dicha Corporación examinara el trámite impartido a dicha acción de tutela. Por último, lo explicado es suficiente para dar cuenta de la improcedencia de la solicitud relativa a que se compulsen copias contra el juez accionado ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, además que en esta oportunidad la Sala no advierte razón que amerite adoptar una decisión de tal naturaleza. No obstante, si la actora considera que existe alguna omisión o
de la Judicatura, además que en esta oportunidad la Sala no advierte razón que amerite adoptar una decisión de tal naturaleza. No obstante, si la actora considera que existe alguna omisión o acción irregular en el trámite impartido a la acción de tutela que controvierte, puede interponer las respectivas denuncias ante las autoridades competentes. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual índole, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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