CSJ - STL9503-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9503-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9503-2023 Radicación n.° 103273 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por NAPOLEÓN CAPERA YATE contra la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, de conformidad con el inciso 1.° delRadicación n.° 103273 SCLAJPT-12 V.00 artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió por competencia al tribunal accionado el juicio que promovió respecto del predio rural «Anacape» ubicado en la vereda Imbá del municipio Natagaima (Tolima), identificado con M.I. 368-1575 y 368-56448, para que continuara con el trámite y profiriera sentencia, en atención a la oposición que elevó José Gail Capera
con M.I. 368-1575 y 368-56448, para que continuara con el trámite y profiriera sentencia, en atención a la oposición que elevó José Gail Capera el 13 marzo de 2020. Narró que, el 1.° de octubre de 2020, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento; sin embargo, «la obtención del fallo (…) para que se resuelva, está muy tardía, situación que anuda a otros factores que [lo] revictimizan aún más como víctima del conflicto armado que ha sufrido amenaza, despojo de tierras y desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley» y que la «mora no [es] razonable (…) [y] vulnera [sus] derechos fundamentales». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores incoadas y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al tribunal accionado dar celeridad o prelación al proceso, para que se ordenara restablecer «en la brevedad posible el predio ANACAPE».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su despacho avocó conocimiento 2Radicación n.° 103273
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contradicción. Un magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su despacho avocó conocimiento 2Radicación n.° 103273 SCLAJPT-12 V.00 del proceso el 1.° de octubre de 2020, al cual se le dio el respectivo impulso de la manera más célere de acuerdo a la capacidad de respuesta posible y con respeto por las prerrogativas constitucionales de las partes e interesados en el caso. Manifestó que el asunto evidenciaba una particular dificultad a partir de la necesidad de efectuar la vinculación de terceros con interés en el resultado de la litis, la cual era imprescindible para garantizar sus prerrogativas en aras de evitar posibles nulidades que pudieran viciar este trámite, sumado a que era indispensable establecer con certeza la naturaleza y plena identificación del inmueble reclamado y la existencia de eventuales solapes que pudieran afectarlo, circunstancias que se tuvieron por verificadas el 18 de abril de 2022, luego de lo cual, ingresó el expediente al despacho para sentencia, el 6 de mayo de dicha anualidad. Asimismo, realizó un recuento general de la alta carga que ha tenido que atender a partir del mes de mayo de 2022, entre tutelas en primera y segunda instancia y los procesos de restitución de tierras, lo cuales resaltó así: 3Radicación n.° 103273
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Finalmente, concluyó que la tardanza en la decisión del asunto, se encontraba justificada, como consecuencia de las actuaciones que había
así: 3Radicación n.° 103273
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Finalmente, concluyó que la tardanza en la decisión del asunto, se encontraba justificada, como consecuencia de las actuaciones que había tenido que adelantarse al interior del mismo y de la carga laboral que ha debido asumir ese despacho, en cuanto a su volumen y principalmente a su complejidad, sin que pudiera atribuirse incumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo cual, frente a la jurisprudencia de las altas cortes, «se avizora que la demanda de amparo no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía». La Unidad para las Víctimas dijo que lo anhelado por el petente escapaba de sus funciones y resaltó que aquel podía acudir a esa dependencia para pedir la información «correspondiente a los derechos y oferta institucional para víctimas en virtud de la Ley 1448 de 2011». La Procuradora 3 Judicial II Restitución de Tierras dijo que: No existe dilación injustificada en el proceso (…) [puesto que se] evidencia la complejidad (…), la necesidad de decretar pruebas (…) a fin de garantizar precisamente el respeto de los principios que rigen (…) y sobre todo el esclarecimiento de la verdad (…). Lo que necesariamente implica que los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 sean difíciles de cumplir» La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá exigió su desvinculación «por cuanto no se le puede señalar como causante de la demora en adoptar decisión y consecuente violación de los derechos fundamentales
La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá exigió su desvinculación «por cuanto no se le puede señalar como causante de la demora en adoptar decisión y consecuente violación de los derechos fundamentales incoados». La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no es de su competencia (…) debido a que (…) es un órgano de control». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 24 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo 4Radicación n.° 103273 SCLAJPT-12 V.00 deprecado. Para tal efecto, resaltó la respuesta emitida por el tribunal confutado para establecer que «no se vislumbra que el iudex plural censurado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio».
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio del presente mecanismo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 103273
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Bogotá para adelantar el asunto pertinente y se pide que se restablezca el predio objeto de restitución. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia 6Radicación n.° 103273 SCLAJPT-12 V.00 mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por ello, que corresponde al tribunal competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo,
específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada. Ahora, a l revisar el sistema de consulta de procesos y de la respuesta allegada por el tribunal confutado, se tiene que, el 18 de abril de 2022, se reunieron todas las pruebas al trámite de marras y el 6 de mayo del mismo año, ingresó el expediente al despacho para sentencia, el cual se encuentra en turno para ser resuelto y demuestra que se está adelantado el respectivo trámite. 7Radicación n.° 103273
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De lo anterior, la Sala advierte que, si bien ha pasado más de un año desde la última actuación realizada por la autoridad, lo cierto es que el juzgador fustigado alegó una congestión judicial alta y la complejidad del asunto, que le impide resolverlo en los tiempos pertinentes, situación que debe tenerse en cuenta, máxime cuando, se insiste, no se advierte una tardanza desproporcional; de ahí que no es posible señalar que existe una mora injustificada que advierta una actuación irregular. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 103273
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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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