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CSJ - STL9504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9504-2020 Radicación n.° 90415 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal y liquidador de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90415

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Contó que interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a fin de que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro de la acción popular 2019-00136. Narró que dicha acción constitucional le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a través de providencia del 3 de agosto de 2020, admitió «el amparo contra el citado Despacho Judicial, respecto a la acción popular No. 2019-00136-01 » al tiempo

Pereira que, a través de providencia del 3 de agosto de 2020, admitió «el amparo contra el citado Despacho Judicial, respecto a la acción popular No. 2019-00136-01 » al tiempo que rechazó lo pertinente a las referentes de los años 2015 y 2016, habida cuenta que el tutelante no indicó, previa inadmisión, los radicados de los juicios de los que se dolía. Posteriormente, por medio de fallo del 10 de agosto de 2020, se declaró improcedente la tutela formulada por el actor. Aseguró que se le vulneró el debido proceso porque «en dicha tutela solicit[ó] se digitalizara la totalidad de la acción popular 2019-136, lo cual nunca hizo y menos se [la] envió». Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión tomada en la sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el tribunal accionado, asimismo que «se ordene al tutelado digitalizar la totalidad de la acción popular 2019-136 ya que no lo hizo »; y que « digitalice la totalidad de acciones populares que existen en su despacho (…) para q[ue] cumpla art 37 ley 472 de 1998 ». 2Radicación n.° 90415

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras para el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, no se podía atacar una sentencia constitucional con otra acción de similares contornos; y, por otra parte, por no estar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la decisión censurada fue impugnada por el gestor, sin que la misma fuera resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema. La Alcaldía de Pereira destacó que no le constaban los hechos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional, por lo que se atenía a lo probado y la decisión de juez de tutela. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles advirtió la improcedencia de la solicitud de amparo contra decisiones del mismo linaje; indicó que la solicitud amparo no era para «atender las otras solicitudes generales de digitalización formuladas por el actor». Mediante sentencia de 2 de septiembre 2020, la Sala de Casación Civil negó por improcedente. Al efecto, manifestó 3Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 que: Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir

3Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 que: Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza, de un lado, con la impugnación la cual está en curso en esta Corporación; y, por otra parte, de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia. […] Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2020 remitió, al correo electrónico del gestor, esto es, dinosaurio013@hotmail.com «el enlace de la acción popular rad. 2019-00136, la cual fue solicitada al Tribunal Sala Civil Familia – Seccional Pereira», link donde se desprende las actuaciones pretendidas por Javier Elías Arias Idárraga. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los

Familia – Seccional Pereira», link donde se desprende las actuaciones pretendidas por Javier Elías Arias Idárraga. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, incluso, con anterioridad al trámite de la presente tutela, pues, se itera, la acción popular digitalizada se compartió al accionante el 20 de agosto de 2020, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Finalmente, frente a la petición de cara a que se le ordene al Tribunal la digitalización de la totalidad de las acciones populares que cursan en esa Corporación surtiendo el remedio de alzada, se destaca que el actor debe acudir directamente a 4Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 cada asunto -plenamente identificadoy, efectuar la respectiva petición directamente; de ahí que el amparo tampoco sea procedente, tras incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos presentado en la tutela primigenia.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el

presentado en la tutela primigenia.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Advierte la Sala que, la parte actora se queja de la decisión tomada en la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2020 proferida por el tribunal accionado, asimismo pide que «se ordene al tutelado digitalizar la totalidad de la acción popular 2019-136 ya que no lo hizo»; y que se «digitalice la totalidad de acciones populares que existen en su despacho (…) para q[ue] cumpla art 37 ley 472 de 1998 ». Pues bien, observa la Sala que contra la decisión cuestionada el actor interpuso impugnación, que fue resuelta 5Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 por la Sala de Casación Civil, en providencia STC7109-2020, en la que, confirmó lo resuelto en primera instancia. Así las cosas, es evidente que la decisión censurada por el accionante fue la proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias

el accionante fue la proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción. Frente al tema esta Corporación ya se 6Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en

SCLAJPT-12 V.00 pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo

porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).

En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo que, en esa decisión, la homóloga civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa 7Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, frente a la solicitud hecha por el actor referente a que se ordene al colegiado accionado digitalizar la

seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, frente a la solicitud hecha por el actor referente a que se ordene al colegiado accionado digitalizar la totalidad de la acción popular 2019-136 y de las demás que se encuentren en esa Corporación, cabe decir que, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, el tutelante debe acudir directamente a cada asunto -plenamente identificadoy, efectuar la respectiva petición directamente; de ahí que el amparo tampoco sea procedente, tras incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 90415 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 90415

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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