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CSJ - STL9504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9504-2023 Radicación n.° 103435 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ANA DELIA TROCHEZ ULCUE y NELLY HURTADO COLLAZOS como autoridades de la Comunidad Indígena NASA del Resguardo Pueblo Nuevo Cera y como Juez Natural de la Justicia Indígena del Pueblo NASA, respectivamente, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2023 por la Homóloga Civil; dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA de CASACIÓN PENAL , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Asunto que se hizo extensivo al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 2019-01555-00, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan «EL DERECHO, A LA JURIDICCICON (sic)Radicación n.° 103435

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ESPECIAL INDIGENA (sic), SU AUTONOMIA (sic) E

INDEPENDENCIA, ART. 246 CONSTITUCIONAL, DEBIDO

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ESPECIAL INDIGENA (sic), SU AUTONOMIA (sic) E

INDEPENDENCIA, ART. 246 CONSTITUCIONAL, DEBIDO

PROCESO CONSTITUCIONAL, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM Y DECLARATORIA DE LA COSA JUZGADA, ART. 29 CONSTITUCIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que como autoridades Ne'ehjwesx del Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral iniciaron proceso en contra de Francisco Javier Montaño Ortiz por el delito de desarmonización del territorio NASA en la actividad ilícita de concertación de personas para delinquir en el narcotráfico y por fabricar, vender y exportar cocaína a otros países. El 12 de marzo de 2019 se condenó a Montaño Ortiz a la privación de la libertada por 7 años en el centro de armonización Pueblo Nuevo Ceral, ubicado en el Municipio de Buenos Aires (Cauca). Posteriormente, la autoridad indígena recibió una copia de acusación emitida por los Estados Unidos de América, donde el condenado era solicitado en extradición. Y, el 6 de junio de 2019, se llevó a cabo su captura por la Fiscalía General de la Nación. El 15 de febrero de 2023 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición de Montaño Ortiz. Los accionantes en este asunto pidieron que se apliquen las

El 15 de febrero de 2023 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición de Montaño Ortiz. Los accionantes en este asunto pidieron que se apliquen las prerrogativas protegidas por su diversidad racial y cultural, sus derechos a la jurisdicción especial aborigen y la protección contra la discriminación por el ejercicio de sus derechos para preservar su integridad nacional y 2Radicación n.° 103435 SCLAJPT-12 V.00 cultural. Asimismo, alegaron la protección de su identidad cultural, las riquezas culturales como patrimonio de la Nación, el reconocimiento del carácter de lengua oficial a los dialectos indígenas al interior de sus territorios, la obligación de garantizar su personalidad jurídica y dignidad y recibir una formación que respete la integridad e identidad cultural o etnoeducación. Además, trajeron a colación «el Convenio 169 de la OIT – ratificado por Ley 21 de 1991, que establece el respeto por la diferencia y la promoción de la autonomía y el autogobierno de los pueblos y comunidades Indígenas» Y, finalmente recalcaron que la Carta Política protege que: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. (subrayado de la sala) Sostuvieron que su Jurisdicción Especial Aborigen era uno de los

leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. (subrayado de la sala) Sostuvieron que su Jurisdicción Especial Aborigen era uno de los progresos más importantes para asegurar su libertad, poder determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, con el fin de establecer y mantener sus tradiciones y perspectivas de vida; en particular, la toma de decisiones internas o locales que consideren más apropiadas y convenientes para proteger a sus comunidades. Con fundamento en lo anterior, peticionaron que se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERO. MEDIDA PROVISIONAL Mientras se resuelve la presente Acción de Tutela y con la notificación de la presente acción, se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la Republica (sic) se abstengan de proceder a entregar al 3Radicación n.° 103435 SCLAJPT-12 V.00 gobierno de los Estados Unidos de América a nuestro comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, hasta tanto no se adopte una sentencia definitiva en la presente acción de tutela.

SEGUNDO.

Pedimos a La Honorable Corte Suprema de Justicia que se TUTELEN nuestros Derechos a la JURISDICION (sic) INDIGENA (sic) y que desprendidos de prejuicios y, en total garantía y respeto por nuestra integridad étnica y cultural, se dé tramite a nuestras solicitudes de aplicación del principio del non bis in

Derechos a la JURISDICION (sic) INDIGENA (sic) y que desprendidos de prejuicios y, en total garantía y respeto por nuestra integridad étnica y cultural, se dé tramite a nuestras solicitudes de aplicación del principio del non bis in ídem y se examine el proceso y la sentencia emitida por la Jurisdicción Indígena de la comunidad Nasa del resguardo Pueblo Nuevo Ceral, contra el comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, para verificar si el proceso seguido y la sentencia emitida por este Juez Indígena versa sobre los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América. TERCERO Una vez se concrete nuestro pedido y se conceptué desfavorable el Pedido de Extradición de nuestro comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, se ordene a la Fiscalía General de la Nación o, a quien corresponda, poner a nuestra disposición al comunero detenido para que cumpla la Pena de Prisión de SIETE (7) AÑOS, emitida por este Juez Indígena. garantizando al comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, su derecho a ser recluido en un establecimiento penitenciario especial, Centro de Armonización Pueblo Nuevo Ceral, Finca Cascajal, ubicado en el corregimiento del Ceral, municipio de Buenos Aires, Cauca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación al extremo accionado y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal mencionó las normas y elementos

la tutela y ordenó la notificación al extremo accionado y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal mencionó las normas y elementos probatorios aplicables a la extradición y sostuvo que se atenía a lo allí resuelto. Además, que lo que se pretendía con la presente acción era reiterar aspectos que se abordaron oportunamente por el juez de conocimiento; por lo que solicitó declarar su improcedencia. 4Radicación n.° 103435

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La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto el proceso de extradición aún se encontraba en trámite y, además, losaccionantes contaban con otros mecanismos para reclamar lo que por esta vía pretenden. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que la presente acción carecía del requisito de subsidiariedad, pues en el asunto objeto de debate la parte accionante podía acudir a los medios ordinarios disponibles ante la autoridad competente para presentar las respectivas objeciones, en este caso, «(recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decida sobre extradición, cuando se le notifique), la cual sería a través del ciudadano requerido directamente o su defensor al interior del trámite de extradición». El Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre los procedimientos que realiza dentro del trámite de extradición; describió las diligencias que llevó a cabo dentro del proceso de marras y acotó que no

extradición». El Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre los procedimientos que realiza dentro del trámite de extradición; describió las diligencias que llevó a cabo dentro del proceso de marras y acotó que no tenía actuaciones pendientes, por lo que no se generó vulneración alguna a los accionantes por parte de dicha entidad. Solicitó así su desvinculación del trámite. La Fiscalía General de la Nación manifestó que, en lo que aquí se cuestiona, no tuvo injerencia en el concepto emitido por la Sala de Casación Penal, ya que su actuar se limitaba a realizar la captura de la persona y retenerla hasta cuando se ordenara la entrega de extradición por parte del Gobierno Nacional si así se ordenaba. 5Radicación n.° 103435

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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 22 de junio de 2023, por un lado, se refirió a la legitimación de los accionantes y manifestó que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-866 de 2013) y, en virtud de los documentos allegados con el escrito de tutela donde se evidenciaba el reconocimiento como autoridades del resguardo que aducen representar, aquellos estaban facultados para interponer la tutela. Posteriormente, al estudiar el caso en concreto resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional y sostuvo que: Para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea en torno a la procedencia de la extradición en virtud

improcedente el mecanismo constitucional y sostuvo que: Para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea en torno a la procedencia de la extradición en virtud del fuero especial que al parecer cobija a Montaño Ortiz, dado que, éste aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que se traen – por cuenta de las autoridades tradicionales de su comunidad – a esta senda, pues, aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América, todavía aquél tiene a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, y en segundo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (en caso de que, eventualmente, acceda a la concesión del requerimiento en forma definitiva), que le corresponde proferir al Presidente de la República de Colombia.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, manifestó que: Como Autoridades indígenas, IMPUGNAMOS ESTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, pues somos nosotros los NEÉHJWESX, AUTORIDADES del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, los accionantes de esta demanda de tutela; somos un sujeto colectivo de derecho, y como tales SOMOS LOS TITULARES DEL DERECHO A EJERCER

accionantes de esta demanda de tutela; somos un sujeto colectivo de derecho, y como tales SOMOS LOS TITULARES DEL DERECHO A EJERCER

FUNCIONES JURISDICCIONALES, DENTRO DE NUESTRO ÁMBITO

TERRITORIAL, DERECHO QUE ESTAMOS INVOCANDO EN ESTA

ACCIÓN DE TUTELA COMO LA PRINCIPAL DEMANDA DE

AMPARO.

De lo que se desprende que no solo estamos pidiendo el amparo de la Cosa Juzgada, sino que ESTAMOS PIDIENDO LA GARANTÍA DE NUESTRO 6Radicación n.° 103435

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DERECHO FUNDAMENTAL A LA APLICACIÓN DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, COMO DIJIMOS DERECHOS

VULNERADOS POR LA EMISIÓN DE UN CONCEPTO PREJUICIOS Y

QUE MENOSCABA NUESTRA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL .

[Ver demanda de tutela]. Con base en lo anterior es que señalamos que la Sala de Casación Civil y Agraria, Juez de primera instancia en esta acción de tutela, declara improcedente nuestra acción, a partir de la apreciación equivocada de que solo estamos demandando la aplicación del principio del non bis in ídem y se conceptúe desfavorable el pedido de extradición de nuestro comunero.

LO QUE NO ES CIERTO.

NUESTRO PRINCIPAL PEDIDO ES LA GARANTÍA DE NUESTRA

ACTUACIÓN COMO JUECES ESPECIALES INDÍGENAS, QUE NOS

BRINDA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA EN EL

NUESTRO PRINCIPAL PEDIDO ES LA GARANTÍA DE NUESTRA

ACTUACIÓN COMO JUECES ESPECIALES INDÍGENAS, QUE NOS BRINDA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA EN EL ARTÍCULO 246 y en la amplia jurisprudencia y convenio internacional suscritos por Colombia al respecto y que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad Nosotros como Accionantes de esta Tutela y como Sujeto Colectivo de Derecho, que pide la garantía del Ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, frente al concepto emitido por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO TENEMOS MÁS RECURSOS DENTRO DE ESTE PROCEDIMIENTO ADELANTADO POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Negrilla del texto original)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, conforme al escrito de impugnación allegado, las accionantes resaltan que solicitan se les proteja su derecho como jueces

judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, conforme al escrito de impugnación allegado, las accionantes resaltan que solicitan se les proteja su derecho como jueces especiales indígenas, que les brinda la Constitución Política de Colombia 7Radicación n.° 103435 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 246; ello por cuanto consideran que ya habían emitido un pronunciamiento en el caso de Montaño y, por ende, no procedía otro estudio por parte de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, a juicio de aquellas, la determinación de la Sala de Casación Penal desconoció sus prerrogativas de identidad cultural, las riquezas culturales como patrimonio de la Nación, el reconocimiento del carácter de lengua oficial a los dialectos indígenas al interior de sus territorios, a la obligación de garantizar que todas las culturas tengan, su personalidad jurídica y dignidad, recibir una formación que respete la integridad e identidad cultural o etnoeducación. Además, del Convenio 169 de la OIT y la protección a las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República y la obligación de establecer formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Para la Sala es claro que, en este asunto a Francisco Javier Montaño se le acusó de los punibles de desarmonización del territorio NASA en la actividad ilícita de concertación de personas para delinquir en el

sistema judicial nacional. Para la Sala es claro que, en este asunto a Francisco Javier Montaño se le acusó de los punibles de desarmonización del territorio NASA en la actividad ilícita de concertación de personas para delinquir en el narcotráfico y por fabricar, vender y exportar cocaína a otros países y, en virtud de ello, fue pedido en extradición: de ahí que, la Sala de Casación Penal, por decisión CSJ CP026-2023 del 15 de febrero de 2023, indicó que: Emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 8Radicación n.° 103435

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Frente a este tema, en dicho pronunciamiento la Homóloga Penal sostuvo que: Esta Corporación fundamentada en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.), ha sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas para el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

246, otorga a los pueblos indígenas para el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», atribución condicionada a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, « y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros» y, a su vez, (b) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’” , en virtud del cual “ se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo». Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado

Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes. (…) Sin embargo, en materia de extradición en algunos casos se ha evidenciado la indebida utilización de la jurisdicción indígena, con el objeto de precipitar condenas por parte sus autoridades internas; y, luego invocar dichas sentencias con el propósito de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país (CSJ CP1772021, 10 nov. 2021, rad. 58647; CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245). De ahí que, en aquellos eventos, antes de admitir los efectos procesales del fuero indígena y las sentencias de sus autoridades, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena (CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad, 59245). 9Radicación n.° 103435

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En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal manifestó que, al examinar los elementos probatorios aportados, en este caso se estaba ante la instrumentalización de la jurisdicción indígena, por cuanto primero se evidenció la ausencia de acreditación del elemento personal o subjetivo y, segundo, la inexistencia del elemento territorial o geográfico.

la instrumentalización de la jurisdicción indígena, por cuanto primero se evidenció la ausencia de acreditación del elemento personal o subjetivo y, segundo, la inexistencia del elemento territorial o geográfico. Frente al primer punto, dijo que:

El Resguardo Indígena informó que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, condenó a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ por los delitos de

«DESARMONIZACIÓN DEL TERRITORIO NASA EN LA ACTIVIDAD

ILÍCITA DE CONCERTACIÓN DE PERSONAS PARA DELINQUIR EN EL

NARCOTRÁFICO 2.- DELITO DE NARCOTRÁFICO POR FABRICAR,

VENDER Y EXPORTAR COCAÍNA HACIA OTROS PAÍSES».

No obstante, en la fase probatoria del trámite de extradición, a instancia de esta Sala, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el requerido no figura como integrante de dicha comunidad en los censos aportados por el Resguardo para las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y que solo a partir del año 2020 fue incorporado, junto con su familia, por primera vez por la comunidad ancestral. El anterior detalle pone en evidencia que MONTAÑO ORTIZ no se encontraba reconocido como miembro del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral; es decir, en estricto sentido, no pertenecía a la misma. Sin embargo, «coincidencialmente» fue durante el trámite de la extradición que solicitó ser admitido como parte de esa comunidad. Y, frente al segundo, precisó que:

«coincidencialmente» fue durante el trámite de la extradición que solicitó ser admitido como parte de esa comunidad. Y, frente al segundo, precisó que: Según acuerdo de constitución No. 378 del 21 de septiembre de 2015, aportado por el Alcalde de Buenos Aires (Cauca) «el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, está ubicado en jurisdicción del municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, sobre un predio del Fondo Nacional Agrario cuya área es de Cuarenta y Cuatro (44) hectáreas, Mil Trescientos Once (1311) metros cuadrados, según plano INCODER N° 017411AE19780 de Junio de 2013».

Los hechos materia de extradición, tal como fueron atribuidos a MONTAÑO ORTIZ en la acusación formal 18-20925CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ocurrieron en Cali (Valle del Cauca) y Chinchiná (Caldas), entre otros municipios esos Departamentos, con repercusiones en el Estado requirente (Estados Unidos de América), puesto que ese era el destino final de la droga incautada. 10Radicación n.° 103435

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De ese modo, el factor territorial no se cumple en el caso concreto. Los hechos, como bien se ve, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis

De ese modo, el factor territorial no se cumple en el caso concreto. Los hechos, como bien se ve, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por la justicia ordinaria». Por lo que, en ese último aspecto, la Homóloga Penal concluyó que: Genera dudas para la Corte, además, que el sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico y concierto para delinquir ocurrida por fuera de los límites de esa jurisdicción especial, cuando nada se dice en la sentencia sobre los motivos por los cuales dicho comportamiento pudo atentar contra la colectividad indígena; igualmente, resulta cuando menos extraño que la autoridad indígena investigue y juzgue a un individuo por crímenes extraterritoriales de connotación transnacional. Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ ostente la calidad foral indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del resguardo indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, sino en otro país. De ahí que, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia. Y, además, señaló que: Se aprecia que con posterioridad a la sentencia del 12 de marzo de 2019, y con

ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia. Y, además, señaló que: Se aprecia que con posterioridad a la sentencia del 12 de marzo de 2019, y con sustento en un escrito que allegó el aquí reclamado, cuando ya se encontraba privado de la libertad virtud de la solicitud de extradición y conocía el contenido de acusación foránea, la autoridad indígena emitió el «acta del 20 de octubre de 2019», con la cual modificó el contenido de su original fallo, para incluirle las actividades de narcotráfico que se atribuyen a MONTAÑO ORTIZ durante los años 2016 y 2017, en especial lo relativo al envío de 270 kilos de cocaína incautados el 12 de agosto de 2017 por miembros de la Policía Nacional en Chinchiná (Caldas), hecho concreto que únicamente había sido precisado en la acusación aportada por el Estado requirente. (…) Además de lo anterior, con el fin de asegurar que pudiera entenderse juzgado plenamente por los mismos hechos, la autoridad indígena emitió una tercera providencia (16 de septiembre de 2020), en la que indicó que el procesamiento de MONTAÑO ORTIZ por actividades de narcotráfico y concierto para delinquir abarcó todos los actos que ejecutó con esa finalidad desde el año 2008 hasta el 16 de septiembre de 2020.

11Radicación n.° 103435

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Así las cosas, la autoridad judicial accionada destacó que: De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el requerido MONTAÑO ORTIZ acudió a la jurisdicción indígena con el único propósito de configurar un doble juzgamiento, con la clara intención de controvertir la solicitud de extradición, lo cual como viene de verse constituye una forma de instrumentalización inadmisible, que la Corte Suprema de Justicia de ninguna manera puede ignorar ni respaldar. (…) Por consiguiente, acorde con lo antes expuesto, no le asiste razón a la defensora del requerido, en cuanto afirma que en este caso se vulneraría la prohibición non bis in ídem. Y, en apoyo de ello, trajo jurisprudencia de esa Sala en torno al «fenómeno de utilización indebida de esa jurisdicción». Frente al tema, para esta Sala es claro que con dicha decisión no se vulneran los derechos fundamentales alegados por las accionantes «como Sujeto Colectivo de Derecho, que pide la garantía del Ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena» , pues de manera clara y razonada dicha autoridad explicó que en este asunto se estudió si el procesado gozaba del fuero indígena como excepción a la jurisdicción ordinaria y si los hechos ocurrieron en el territorio de dicha comunidad, aspectos que habilitaban la competencia de la autoridad Especial Indígena y, dado que ello no se demostró, resultaba evidente la facultad de su intervención como jurisdicción ordinaria, se insiste, sin desconocer su derecho a ejercer

demostró, resultaba evidente la facultad de su intervención como jurisdicción ordinaria, se insiste, sin desconocer su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 12Radicación n.° 103435 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, por los motivos señalados en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 103435

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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