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CSJ - STL9505-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9505-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9505-2020 Radicación n.° 60992 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la EDITORIAL MIGENA S.A. y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°60992

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el actor por medio de apoderado judicial, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Editorial Migena S.A, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín quien, por medio de providencia del 1º. de noviembre de 2018, absolvió a la parte demandada. Que, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 10 de marzo de 2020,

demandada. Que, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 10 de marzo de 2020, notificada por estado el 30 de junio del mismo año, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró el actor que la demanda fue recibida en el tribunal accionado “hace más de 2 años” , por lo que a su forma de ver, se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 121 del CGP, el cual determinó un período máximo de 6 meses para dictar fallo de segunda instancia, este lapso en el caso sub lite se encontraba superado. Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo de lo actuado en segunda instancia, a partir de los 6 meses de haberle sido 2Radicación n.°60992 SCLAJPT-11 V.00 adjudicado el expediente y fuera remitido al magistrado que le siga en turno, tal y como ordena el artículo 121 del C.G.P. Por auto del 14 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el expediente del proceso ordinario laboral objeto de estudio constitucional.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 3Radicación n.°60992

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La parte actora pretende en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo de lo actuado en segunda instancia, a partir de los 6 meses de haberle sido adjudicado el expediente y sea remitido al

para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo de lo actuado en segunda instancia, a partir de los 6 meses de haberle sido adjudicado el expediente y sea remitido al magistrado que siga en turno, tal y como lo ordena el artículo 121 del C.G.P. Pues bien, observa la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que lo pretendido en esta instancia constitucional está pendiente de resolverse ante el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud a que, por medio de memorial del 28 de septiembre de 2020, el tutelante interpuso un incidente de nulidad, con el fin de que se deje sin validez todo lo actuado en segunda instancia dentro del proceso cuestionado. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello no es motivo suficiente para acceder a la petición amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 4Radicación n.°60992

SCLAJPT-11 V.00

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 5Radicación n.°60992

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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