🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9505-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9505-2023 Radicación n° 71190 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JOSÉ FELIPE FLÓREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S. , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2013-00460, objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. José Felipe Flórez adelantó proceso ordinario laboral (2013-00460) contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol S.A.S., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez y los intereses moratorios.

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol S.A.S., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez y los intereses moratorios. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones a cancelar la prestación pedida y ordenó a Helicol S.A.S. a pagar a la mencionada administradora el 33.7% de la cuota parte que le correspondía del beneficio pensional reconocido; además, fijó costas y como agencias en derecho la suma de $3.080.000 a cargo de Colpensiones. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación y, mediante fallo del 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas. Posteriormente, se interpuso recurso de casación y, el del 10 de septiembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia proferida por el ad quem y confirmó la de primera instancia. El 9 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso; el 28 de agosto del mismo año, se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada y, el 11 de septiembre siguiente, el juzgado la modificó y ordenó: 2Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

de la liquidación del crédito a la parte demandada y, el 11 de septiembre siguiente, el juzgado la modificó y ordenó: 2Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

Por secretaria practíquese la liquidación de las costas, inclúyase en ella la suma de $37.539.623 como agencia en derecho equivalente a un 15 % de conformidad con el Capítulo II, numeral 2.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2.003 proferido por el Concejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa El 2 de octubre de la ya mencionada anualidad, el juez de conocimiento profirió auto de aprobación de costas y resolvió: PRIMERO: Al no objetarse la anterior liquidación de costas la cual fue puesta a disposición de las partes, el juzgado imparte su aprobación tal como fue practicada por secretaria y teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 366 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: HAGASE (sic) entrega a JOSE FLOREZ RODRIGUEZ (sic) el depósito judicial N° 416010004407606 por valor de $ 110.961.856 a nombre de JOSE FLOREZ RODRIGUEZ (sic) contra COLPENSIONES.

TERCERO: HAGASE (sic) entrega a la DRA DIANA PEREZ RAMOS (sic) El depósito judicial N° 416010004407606 por valor de $ 145.038.144 a nombre de JOSE FLOREZ RODRIGUEZ (sic) contra COLPENSIONES CUARTO: QUEDA un saldo pendiente a favor de la parte demandante por

El depósito judicial N° 416010004407606 por valor de $ 145.038.144 a nombre de JOSE FLOREZ RODRIGUEZ (sic) contra COLPENSIONES CUARTO: QUEDA un saldo pendiente a favor de la parte demandante por valor de $ 31.513.776 por lo que se oficiara al BANCO DE OCCIDENTE, a fin de que embarguen y retengan dicho saldo sobre las cuentas que posea la ejecutada. En contra de la anterior determinación, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en los que manifestó que: Si bien la liquidación se encuentra efectuada dentro de los parámetros legales, la suscrita no comprende porqué se impuso el porcentaje máximo, que arroja un valor excesivo, si bien las costas son una sanción, a estas se les puede aplicar un porcentaje mínimo, ya que esta no guarda relación al cumplimiento que le dé la demandada a la condena impuesta, las costas no deben ser un pago adicional es solo un rubro que hay que garantizar, por lo tanto no es necesario imponer porcentajes tan elevados. Por todo lo anterior solicita se revoque el auto proferido el día 02 de octubre del 2020, a través del cual se aprobaron las costas del proceso y se reajuste el porcentaje de la liquidación de las costas impuestas. 3Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

El juzgado no repuso el auto atacado y concedió la alzada, la cual fue resuelta el 23 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el numeral primero del auto apelado «en el sentido de aprobar las agencias en

fue resuelta el 23 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el numeral primero del auto apelado «en el sentido de aprobar las agencias en derecho dentro del trámite ejecutivo de cumplimiento de sentencia, en la suma de $12513.207,6, equivalentes al 5% de la liquidación del crédito». A juicio de la parte accionante, el ad quem se equivocó, pues indicó que «mediante auto del 26 de mayo de 2023 se dispuso avocar su conocimiento y correr traslado para alegar-ver PDF Auto Avoca – correr traslado 68.909-D (gestor Documental – Termino dentro del cual ninguna de las partes descorrió el traslado», cuando ello no era cierto, pues dentro del traslado presentó alegatos, escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2023, al tribunal accionado y a Colpensiones. Al respecto, el accionante indicó que lo anterior constituyó un defecto fáctico y criticó el proceder del juez plural, por violar los derechos fundamentales de: (…) LA IGUALDAD DE LAS PARTES porque rompió el equilibrio procesal al considerar solo los argumentos de una de ellas, negando la misma protección, derechos y oportunidades que concedió a solo una de las partes. (…) AL DEBIDO PROCESO, porque no se observó la plenitud de las formas del juicio, no se permitió a una de las partes presentar las alegaciones y controvertir, en consecuencia, debe declararse nula la decisión tomada en estas condiciones.

(…) AL DEBIDO PROCESO, porque no se observó la plenitud de las formas del juicio, no se permitió a una de las partes presentar las alegaciones y controvertir, en consecuencia, debe declararse nula la decisión tomada en estas condiciones. (…) A LA DEFENSA, porque no le permitió a una de las partes ser oída, no se tuvieron en cuenta las alegaciones oportunamente presentadas, no se permitió hacer valer sus razones y argumentos, no se permitió controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra así como ejercitar los recursos que la ley otorga. (…) AL TRABAJO, porque desconoció mi gestión profesional de Abogada dentro de un proceso ordinario laboral que transitó por todas las instancias, durante más de 10 años, ignoró el memorial de alegaciones presentado dentro del término legal, y violó la especial protección constitucional del trabajo, y sin mayor análisis, asignó la tarifa mínima de costas, sin entrar a hacer ninguna valoración de la naturaleza del proceso, ni de la calidad, ni de la duración de la 4Radicación n.° 71190 SCLAJPT-11 V.00 gestión realizada, ni de los resultados exitosos alcanzados, adicionalmente irrespetando el trabajo y la autonomía del Juez de instancia, cuya apreciación personal, y criterio merecen todo el respeto, y la protección del Estado. Asimismo, el actor atacó la decisión de 23 de junio de 2023, pues consideró que: como quiera que el término del traslado de la liquidación de costas venció sin ninguna objeción, precluyó la oportunidad de la demandada para objetarla, y el auto que lo aprueba no es objeto de ningún recurso, de tal manera que el recurso

como quiera que el término del traslado de la liquidación de costas venció sin ninguna objeción, precluyó la oportunidad de la demandada para objetarla, y el auto que lo aprueba no es objeto de ningún recurso, de tal manera que el recurso de apelación no ha debido ni concederse ni tramitarse. Es decir, contra el auto del 02 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla aprobó las costas del Proceso, no cabía recurso alguno. Además, señaló que: [s]e asigna la tarifa mínima sin entrar a hacer ninguna valoración de la naturaleza del proceso, ni de la calidad, ni de la duración de la gestión realizada, ni de los resultados exitosos alcanzados, adicionalmente irrespetando la autonomía del Juez de instancia, cuya apreciación personal, y criterio merecen todo el respeto, no sólo porque conoció de primera mano el proceso, sino porque actuó dentro de sus facultades y de acuerdo con la Ley. Y, precisó también, que los reparos presentados por Colpensiones al apelar el auto del 2 de octubre de 2020 «se limita[ron] a decir que le parece que las costas son exageradas, sin presentar otra alternativa de liquidación, o demostrar que están por fuera del tope legal, o hacer un análisis jurídico o matemático de su inconformidad» En virtud de lo anterior, pidió se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se declarara la nulidad del proveído de segunda instancia del 23 de junio del año en

prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se declarara la nulidad del proveído de segunda instancia del 23 de junio del año en curso para, en su lugar, dejar en firme el auto del 2 de octubre de 2020. Mediante auto del 13 de julio 2023 se inadmitió la presente acción con el fin de que Diana Pérez Ramos acreditara la calidad de apoderada de José Felipe Flórez Rodríguez para actuar en el presente asunto y, 5Radicación n.° 71190 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente, una vez subsanado lo anterior, el 18 de julio de la mencionada anualidad, esta Sala admitió la tutela y dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado manifestó que el mecanismo constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Frente al argumento del traslado dado a las partes para presentar alegatos, aclaró que «en el expediente milita memorial mediante el cual la parte demandante descorre traslado del recurso de apelación de auto objeto de discusión, lo que pone de presente que la parte demandante hizo uso del término para correr traslado y que dichas alegaciones se tuvieron en cuenta». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que: En atención a que COLPENSIONES mediante escritos de fecha 08 y 11 de marzo de 2021 allegó las resoluciones SUB 51345 del 02 de marzo de 2021 y SUB 60196 del 08 de marzo de 2021 y solicitó la terminación del proceso. El

En atención a que COLPENSIONES mediante escritos de fecha 08 y 11 de marzo de 2021 allegó las resoluciones SUB 51345 del 02 de marzo de 2021 y SUB 60196 del 08 de marzo de 2021 y solicitó la terminación del proceso. El despacho mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023 declaró el pago total de la obligación a su cargo, el levantamiento de las medidas cautelares, esa actuación se comunicó a través de oficio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Como la anterior decisión no fue objeto de recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 323 CGP, la secretaria del despacho mediante oficio No 0356 del 24 de mayo de 2013 comunicó el proveído al correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 8:11am. Es decir, que de conformidad con el párrafo final del articulo (sic) ibídem, la providencia que suscita la presente acción de tutela, no tiene efectos procesales. A su vez, Colpensiones solicitó su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva» teniendo en cuenta que la queja se dirigió únicamente contra el fallo que resolvió la apelación contra el auto de aprobación de costas dentro del proceso objeto de debate. Y que, esa 6Radicación n.° 71190 SCLAJPT-11 V.00 entidad no había transgredido derechos fundamentales del accionante pues se le había reconocido la pensión de vejez desde el 2 de marzo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

entidad no había transgredido derechos fundamentales del accionante pues se le había reconocido la pensión de vejez desde el 2 de marzo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, esta Sala sostiene que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural. De esta manera, y así se ha decantado en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer este medio, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que 7Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que 7Radicación n.° 71190 SCLAJPT-11 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, conforme los reparos planteados por el extremo tutelante, se tiene que, de una parte, sostiene que se debió declarar la nulidad del trámite adelantado al resolver el recurso de alzada contra el auto que aprobó las costas por parte del tribunal accionado, pues no se tuvieron en cuenta los alegatos presentados por aquél. Y, de otra, se cuestiona la decisión proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Frente al primer reparo, la Sala evidencia que tal asunto no puede analizarse en esta senda, pues si la parte consideró que ello configuraba alguna causal de nulidad o irregularidad procesal, debió ponerlo en conocimiento del juez natural a fin de que fuera él que se pronunciara al respecto y no acudir directamente a la tutela. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En cuanto al segundo reparo, el juez plural se acogió a lo establecido

como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En cuanto al segundo reparo, el juez plural se acogió a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003 por ser el que regulaba el valor de las agencias en derecho al momento de iniciarse el proceso de marras esto es el 8 de octubre de 2013 y, también se remitió al Acuerdo 1887 de 2003 8Radicación n.° 71190 SCLAJPT-11 V.00 específicamente al inciso 1°. Del numeral 2.3 en lo correspondiente a las tarifas en el trámite de primera instancia. De ahí que, concluyó: Revisado el proceso de la referencia, se tiene que: i. las agencias aprobadas en el auto recurrido son las causadas en el trámite del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia y ii. las condenas a favor del señor JOSE (sic) FELIPE FLOREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) se circunscribieron al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, e intereses moratorios, proceso en el que inclusive se surtió el recurso extraordinario de casación, profiriéndose sentencia el 10 de septiembre de 2019, mediante la cual CASÓ la proferida por este Tribunal, y confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. – pdf 02.

2013-00460 CUADERNO DE LA CORTE.

mediante la cual CASÓ la proferida por este Tribunal, y confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. – pdf 02.

2013-00460 CUADERNO DE LA CORTE.

En este caso, tenemos que la demandada no se ha allanado al pago y/o cumplimiento de dicha orden judicial, lo que ha conllevado al trámite e impulso del ejecutivo laboral, dentro del cual se dictó auto de mandamiento de pago desde el 9 de marzo de 2020, posteriormente auto de seguir adelante la ejecución el 14 de agosto de 2020, para lograr de forma coercitiva obtener el pago de la condena. Por tanto, no cabe duda que se causan las agencias en derecho, sin embargo, estima la Sala que imponer el porcentaje máximo del Acuerdo como lo hizo el A-quo (15%) resulta excesivo como lo alega la demandada, máxime si se repara que el proceso ordinario que tuvo una duración de 10 años, no mereció un imposición tan alta – sino que lo fue de $3.080.000- ; aunado a que el proceso en su etapa de ejecución estuvo paralizado pero ante la suspensión de términos autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al Covid-19, circunstancias que deben ser atendidas a la hora de la fijación de las agencias, las cuales en criterio de la Sala deben fijarse en un porcentaje intermedio de los extremos impuestos por el Acuerdo, esto es, el 5% de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que son las causadas en la fase ejecutiva. Pues bien, conforme lo anterior, advierte la Sala que la autoridad

extremos impuestos por el Acuerdo, esto es, el 5% de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que son las causadas en la fase ejecutiva. Pues bien, conforme lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Conforme lo anterior, se negará la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 71190

SCLAJPT-11 V.00 12

Consultar sobre este documento ...