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CSJ - STL9506-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9506-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9506-2023 Radicación n.° 103521 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. -IMPALAcontra la decisión proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional con número de radicado 2019-00173.

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103521

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A. – SERVIPORT S.A. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. promovieron un proceso declarativo en contra de la accionante.

de Servicios Portuarios S.A. – SERVIPORT S.A. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. promovieron un proceso declarativo en contra de la accionante. La demanda se le asignó a l Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, mediante auto del 10 de febrero de 2021, fijo fecha para llevar audiencia inicial el 4 de mayo siguiente. Posteriormente, el 30 de abril de 2021, los demandantes e IMPALA presentaron una solicitud conjunta de suspensión del proceso por el término de 1 mes, contado a partir de la radicación de ese memorial, petición que fue concedida por el despacho de conocimiento, en auto del 5 de mayo de dicha anualidad, por el periodo solicitado y a partir del 30 de abril de ese año. El apoderado judicial de la demandada, el 1.º de julio de 2022, solicitó se decretara la terminación del trámite por desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 317 del CGP, ya que permaneció inactivo por más de 1 año desde el 30 de mayo de 2021, fecha en que terminaba la interrupción pedida por las partes. El juzgado accionado, el 18 de agosto de 2022, negó el decreto de desistimiento tácito implorado por la empresa enjuiciada, al considerar que: Tal como lo contempla el inciso segundo de la norma citada, la reanudación del proceso se puede dar de dos formas ya sea a potestad del juzgado o cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, sin embargo, es de resaltar que los extremos procesales que suscribieron el acuerdo de suspensión no manifestaron

proceso se puede dar de dos formas ya sea a potestad del juzgado o cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, sin embargo, es de resaltar que los extremos procesales que suscribieron el acuerdo de suspensión no manifestaron su intención de reactivar el proceso y tampoco el Juzgado de oficio había ordenado su reanudación, por lo tanto, al no haberse proferido el auto que 2Radicación n.° 103521 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente diera continuidad al trámite del proceso, este aún se encontraba en estado suspendido hasta tanto no se emitiera la providencia de la cual de manera reiterada hemos hecho alusión. En ese orden de ideas, no resulta viable la solicitud de desistimiento tácito solicitada por el extremo demandado. Contra la anterior determinación, IMPALA presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación; la autoridad de primer grado mantuvo incólume su decisión en proveído del 1.º de diciembre de 2022 y concedió la alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 21 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo el 18 de agosto de 2022, pero dejó claro que no era cierto que fuera necesario un auto que reanudara la actuación procesal, pues precisamente para ello las partes preestablecieron el plazo de la suspensión. No obstante, afirmó que el desistimiento tácito no podía aplicarse de manera «irrestricta», pues el expediente había estado inactivo en secretaría por 1 año, por ende, aplicar la figura requerida iría en contra «del principio de la confianza legítima de las partes, pues la carga de

aplicarse de manera «irrestricta», pues el expediente había estado inactivo en secretaría por 1 año, por ende, aplicar la figura requerida iría en contra «del principio de la confianza legítima de las partes, pues la carga de promover el proceso recaía en el Juzgado». La promotora aseguró que las decisiones tomadas por los órganos judiciales accionados deprecaron sus garantías constitucionales, toda vez que desconocieron los artículos 163 y 164 del CGP, por cuanto establecieron que la suspensión del proceso se daba cuando las partes lo solicitaran por un tiempo determinado. Asimismo, la petente expuso que se dejó de lado el alcance del precepto 317 de la citada codificación y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la materia, estableció que «no importa a quién sea imputable la inactividad del expediente, pues la condición establecida en 3Radicación n.° 103521 SCLAJPT-11 V.00 numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso es objetiva». Para ello, citó varias sentencias de tutela que lo avalaban. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2023, que confirmó la decisión que no accedió a que se decretara el desistimiento tácito planteado, para que, en su lugar, se conminara al funcionario de primer grado a finiquitar el litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 15 de junio de 2023 la Homóloga Civil

planteado, para que, en su lugar, se conminara al funcionario de primer grado a finiquitar el litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 15 de junio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que respetó todas las prerrogativas procesales y se obedecieron todos los lineamientos legales que el trámite requirió. Por último, allegó el expediente digital. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y, además, compartió el link del trámite declarativo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 28 de junio de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de las providencias emitidas por el tribunal enjuiciado, señaló que: La protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada 4Radicación n.° 103521 SCLAJPT-11 V.00 obedece a una hermenéutica razonable del artículo 317 del Código General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio, respecto de la presunta negligencia de los allá demandantes al

la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio, respecto de la presunta negligencia de los allá demandantes al no realizar ninguna actuación dentro del proceso por lo que se debía decretar el desistimiento tácito deprecado.

Asimismo, en lo que tuvo que ver con la tesis expresada por parte del juez primigenio de tutela, respecto de que, a partir de la sentencia CSJ STC152-2023, la Homóloga Civil consolidó su postura en cuanto a la aplicación de la figura referida y recogió su anterior línea de pensamiento, frente al criterio de que el numeral 2.° del artículo 317 del CGP, «no es aplicable en los casos en que el proceso permanece inactivo por causas atribuibles a los jueces. Como destaqué antes, en la sentencia STC1522023 la Sala Civil indicó que retiraba lo dicho en todas las otras sentencias en donde había sostenido la posición contraria» , por lo que consideró que: El anterior cambio de precedente ocurrió el 18 de enero de 2023, con la publicación de la sentencia STC152-2023. Antes de este cambio, la postura sostenida y reiterada en numerosas ocasiones por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia había sido que el numeral 2.° del artículo 317 del CGP establece una hipótesis objetiva de aplicación del desistimiento tácito, razón por la cual es indiferente de quién provenga la inactividad del proceso. La anterior interpretación consta en por lo menos 5 sentencias anteriores a la STC152-2023 del 18 de enero de 2023, proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de

la cual es indiferente de quién provenga la inactividad del proceso. La anterior interpretación consta en por lo menos 5 sentencias anteriores a la STC152-2023 del 18 de enero de 2023, proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con independencia de cuál de las 2 posturas sostenidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es la correcta, lo cierto es que el cambio de precedente realizado mediante la sentencia STC152-2023 no es aplicable de forma retroactiva a las situaciones consolidadas antes del 18 de enero de 2023, fecha en que dicha Corporación decidió recoger la postura que por varios años había reiterado con relación al desistimiento tácito. 5Radicación n.° 103521

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Por lo anterior, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, las decisiones controvertidas a través de la acción de tutela de la referencia no corresponden con la interpretación vigente para el momento en que operó el desistimiento tácito e IMPALA solicitó su aplicación. Por ende, los autos objeto de la acción de tutela presentada por IMPALA adolecen de defecto material por interpretación irrazonable y por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que debió declararse el desistimiento tácito.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas 6Radicación n.° 103521 SCLAJPT-11 V.00 o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de tutela y en el de impugnación, se tiene que la parte accionante pretende, a través de este mecanismo de tutela, se deje sin efecto la providencia emitida por el tribunal enjuiciado del 21 de marzo de 2023, que confirmó la decisión que no accedió a que se decretara el desistimiento tácito planteado, toda vez que los demandantes incurrieron en negligencia al no realizar ninguna actuación dentro del proceso durante un año. Asimismo, cuestionó que la Homóloga Civil aplicara de manera retroactiva la sentencia CSJ STC1522023 al momento de proferir fallo de tutela de primer grado. Pues bien, frente al primer cuestionamiento, se estudiará de fondo la determinación que es objeto de estudio constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, trajo a colación lo señalado en el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso que trata sobre el desistimiento tácito, para estimar que: (l) corresponde al promotor del juicio, del trámite o actuación, enterar a la parte convocada para que ejerza en debida forma su derecho de contradicción y defensa. En el evento en que el interesado no asuma tal actuación, resulta inviable impulsar adecuadamente el asunto; ante dicho evento, la desatención de las cargas procesales impuestas a una parte es sancionada con la terminación

defensa. En el evento en que el interesado no asuma tal actuación, resulta inviable impulsar adecuadamente el asunto; ante dicho evento, la desatención de las cargas procesales impuestas a una parte es sancionada con la terminación anormal del proceso, conforme lo establece la norma; (ll) el numeral segundo hace referencia a la parálisis o inactividad prolongada de la actuación judicial. Todo lo anterior tiene la finalidad de cumplir los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la administración de justicia. 7Radicación n.° 103521

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En ese sentido, reseñó lo dicho por la Corte Constitucional sobre el mencionado articulado, frente a que: El numeral que contempla la expresión demandada no señala un responsable único o específico de la terminación anormal del proceso. El numeral segundo del artículo 317, parte de la base de que fueron los sujetos procesales – demandante y demandado, incluso puede incluirse al juez – los que guardaron silencio y dejaron de actuar diligentemente durante el tiempo allí señalado. Dicho lo anterior, la corporación accionada al adentrarse al proceso de marras observó que, mediante auto del 5 de mayo de 2021, la demanda se suspendió a solicitud de las partes por el término de 1 mes, contado a partir del 30 de mayo del mismo año, por lo que indicó lo descrito en el inciso 3.º del artículo 163 del Código General del Proceso, « vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso» y especificó que: Si bien la norma en cita indica que la suspensión se reanudará de oficio, es

término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso» y especificó que: Si bien la norma en cita indica que la suspensión se reanudará de oficio, es decir, que es una actuación que recae enteramente en cabeza del juez para poder continuar con el trámite del proceso, no significa esto que el operador judicial podrá reanudar la actuación cuando quiera de manera arbitraria, porque precisamente por eso las partes establecen un término para la suspensión. Sin embargo, ante tal omisión, tras no haberse reanudado el proceso vencido el término acordado por las partes, no considera el despacho que deba aplicarse de manera irrestricta la figura del desistimiento tácito, ya que, si bien transcurrió un año desde que se venció el plazo de la suspensión, iría en contravía del principio de la confianza legítima de las partes en el proceso, quienes confían en que el operador judicial respetando sus garantías actuará acorde a sus derechos de conformidad con las normas aplicables al caso. Señalado esto último, la autoridad judicial accionada adujo que, aunque era innegable que el juez de primer grado incurrió en una mora injustificada al haber dejado transcurrir 1 año desde que se debían reanudar el término acordado por las partes, en virtud del principio de la confianza legítima, concluyó que: No se puede declarar el desistimiento tácito, pues al recaer dicha carga en cabeza del operador judicial se genera una expectativa y confianza en las partes en el sentido de que no pueden ser sorprendidas por actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten

cabeza del operador judicial se genera una expectativa y confianza en las partes en el sentido de que no pueden ser sorprendidas por actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten 8Radicación n.° 103521 SCLAJPT-11 V.00 contradictorias y que tengan como consecuencia afectación a sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, el colegiado estimó que también estaba en cabeza de las partes impulsar los procesos, pues si bien la actuación para continuar con el curso del mismo recaía en cabeza del a quo, la demandada podía solicitar la reanudación de los términos tal como lo señala el inciso 2.º del artículo 163 del CGP. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más si se tiene en cuenta que la postura planteada por la autoridad judicial tutelada, va de la mano con la jurisprudencia actual de la Homóloga Civil y de la cual queda claro que la aplicación de la figura del desistimiento tácito no se puede realizar de manera irrestricta, sino de conformidad con las particularidades del caso

jurisprudencia actual de la Homóloga Civil y de la cual queda claro que la aplicación de la figura del desistimiento tácito no se puede realizar de manera irrestricta, sino de conformidad con las particularidades del caso y, de una manera objetiva y razonada que, para la Sala aconteció, más allá de que se comparta o no y sin que la sola divergencia de criterio de la parte conlleva a la transgresión de garantías constitucionales alegada. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 9Radicación n.° 103521 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Frente a la queja planteada por la parte accionante en el escrito de impugnación, en que erró el a quo constitucional al aplicar de manera retroactiva el criterio plasmado en la sentencia CSJ STC152-2023 del 18 de enero del mismo año , cabe señalar que no se comparte dicha postura, teniendo en cuenta la decisión del tribunal que confirmó el auto que no decretó el desistimiento tácito es del 31 de marzo del mismo año, es decir, posterior a la mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil,

por lo que no se puede considerar que incurrió en algún dislate. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 103521

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 103521

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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