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CSJ - STL9507-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9507-2023 Radicación n.° 103471 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad MALKUN SUÁREZ S. EN S. contra la decisión proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate constitucional radicado 2021-00309.

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103471

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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Juan Manuel Ovalle Ávila promovió una demanda ejecutiva mixta en contra de la empresa accionante, con el fin de obtener el pago de unos cheques, así como la cancelación de los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio.

accionante, con el fin de obtener el pago de unos cheques, así como la cancelación de los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de octubre de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexigibilidad de la acción real e hipotecaria y decretó la terminación del proceso. El demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 29 de marzo de 2023, revocó lo resuelto por el a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que los títulos valores fueron librados por la sociedad Malkun Suarez S en C, en favor de Tatiana Ovalle, quien los endosó a Juan Manuel Ovalle Ávila como tenedor legítimo, por lo que nada impedía que esas obligaciones crediticias se encontraran amparadas por el gravamen hipotecario, que mediante contrato celebraron las partes. La parte promotora aseguró que en la decisión del ad quem era «ilegal», toda vez que no valoró en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente y se basó solo en la circulación de los cheques al último tenedor, sin que esos créditos tuvieran que ver con la garantía hipotecaria, en la medida que «los cheques materia de ejecución no eran para garantizar o pagar obligaciones del señor Juan Manuel Ovalle Ávila, y mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que se tenía con el señor 2Radicación n.° 103471

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pagar obligaciones del señor Juan Manuel Ovalle Ávila, y mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que se tenía con el señor 2Radicación n.° 103471

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Juan Manuel Ovalle Ávila, cuya obligación ya fue cancelada oportunamente». La empresa actora indicó que el tribunal se apoyó en doctrina y normas no aplicables al caso, dejando de lado que no era posible que un cheque girado a terceros, so pretexto de su ley de circulación, pudiera ser ejecutado en cualquier obligación hipotecaria y, consideró que los argumentos y la interpretación de la corporación accionada eran contrarios a lo preceptuado en el artículo 468 del CGP, por lo que incurrió en una vía de hecho que le vulneró los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 2023, para que, en su lugar, emitiera una nueva en la que valoraran la totalidad de las probanzas legalmente incorporadas al dossier y «se examine si se cumplen los requisitos del artículo 468 del Código General del proceso, y demás normas concordantes, si los créditos de terceros pueden ser acumulados para su cobro por personas ajenas al contrato mutuo hipotecario que se ejecuta o quien no hizo parte del gravamen real»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y

ejecuta o quien no hizo parte del gravamen real»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 103471

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El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y, además, compartió el link del expediente ejecutivo. Juan Manuel Ovalle Ávila adujo que la decisión del tribunal fue proferida en derecho, aplicando los preceptos legales contenidos en el ordenamiento civil y comercial. Agregó que con esta tutela la empresa accionante pretendía activar una tercera instancia en busca de hacer valer su criterio. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que la determinación reprochada estaba ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configurara una vía de hecho o alguna causal específica de procedencia de la petición de amparo contra providencia judicial y resaltó que lo que pretendía la parte actora era reabrir el debate sobre los puntos de derecho discutidos en las instancias respectivas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 21 de junio de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar apartes de la sentencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: La providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, ya que

luego de citar apartes de la sentencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: La providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

4Radicación n.° 103471

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,

juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 103471

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En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo de tutela, se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal enjuiciado del 29 de marzo de 2023 , para que, en su lugar, se dicte una nueva en la que valorara la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al expediente y las normas que rigen la materia. Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que es objeto de estudio constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, trajo a colación lo establecido en los artículos 651 y siguientes del Código de Comercio para

estudio constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, trajo a colación lo establecido en los artículos 651 y siguientes del Código de Comercio para señalar que los cheques girados por Malkun Suarez S en C a Tatiana Ovalle, fueron endosados a favor de Juan Manuel Ovalle Ávila y cumplieron los requisitos de los mencionados cánones. En ese sentido, el tribunal precisó que la sociedad accionante constituyó gravamen hipotecario, mediante escritura pública 765 del 26 de marzo de 2014 otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla, abierto en primer grado y sin límite de cuantía en favor de Juan Manuel Ovalle Ávila, sobre el predio previamente identificado; de ahí que explicó: Es así como en la cláusula segunda de dicho documento, se definió como objeto “Que la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento público tiene por objeto garantizar todas las obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de esta escritura, que Malkun Suarez Sociedad en Comandita Simple, tenga o llegare a tener a favor de Juan Manuel Ovalle Ávila (…) cualquiera sea su causa, que consten en letras, cheques, pagarés u otro título valor, o en cualquier documento público o privado y en general cualquier suma de dinero a su cargo obtenidas en virtud de préstamos, intereses, etc.”, de lo que se extrae que fue constituida para obligaciones futuras, como lo es en este caso, la de pagar unas sumas de dinero contenidas en los cheques base del recaudo, que fueron girados después, lo que está perfectamente previsto en el pacto.

constituida para obligaciones futuras, como lo es en este caso, la de pagar unas sumas de dinero contenidas en los cheques base del recaudo, que fueron girados después, lo que está perfectamente previsto en el pacto. Ahora, estando acreditado dicho endoso, no se observa fundamento fáctico ni jurídico que permita excluir su garantía del gravamen hipotecario constituido, 6Radicación n.° 103471 SCLAJPT-11 V.00 mucho menos, amparado ello en el principio de especificidad como lo adujo el A quo. Dicho lo anterior, la corporación reseñó jurisprudencia de la Sala Civil de esta corporación, para considerar que: En esa estipulación no se pactó que la obligación fuere creada exclusivamente con la intervención de los otorgantes de dicho instrumento, por lo que no contiene la restricción alegada por la demandada. Así las cosas, en criterio de esta Sala, habiéndose librado los cheques por Malkun Suarez S. en C., transmitidos conforme a su ley de circulación a Juan Manuel Ovalle Ávila como tenedor legítimo, nada obsta para que se consideraran las obligaciones en ellos contenidas, amparadas por el gravamen hipotecario (…) (…) De otro lado, si bien la A quo consideró que al ser la hipoteca un contrato accesorio, la que se pretende accionar a través del proceso de efectividad de garantía real debió crearse dependiendo de un contrato celebrado entre el deudor y su acreedora inicial, esto es, TATIANA OVALLE, lo cierto es que se interpretó de forma errada lo atinente a la accesoriedad de dicho gravamen. La autoridad judicial accionada estimó que la circulación mediante

deudor y su acreedora inicial, esto es, TATIANA OVALLE, lo cierto es que se interpretó de forma errada lo atinente a la accesoriedad de dicho gravamen. La autoridad judicial accionada estimó que la circulación mediante endoso de los cheques adosados para el cobro, no los excluía de ser cobijados por la hipoteca, pues la accesoriedad de ésta no impedía que las obligaciones que nacieran con posterioridad a su constitución, fueran garantizadas por la misma ni dicha característica revestía las implicaciones adjudicadas por la a quo, por lo que concluyó que: La prosperidad de los reparos formulados por el ejecutante, lo cual dará lugar a la revocatoria de la sentencia venida en alzada, siendo suficientes los argumentos esbozados para desechar la inexistencia de la obligación predicada por la ejecutada, pues so pretexto de la suscripción de los títulos valores con posterioridad a la constitución del gravamen, y su endoso a quien ahora funge como ejecutante y como acreedor hipotecario, no era posible abstenerse de seguir adelante con la ejecución, pues precisamente ello se encuentra acorde con la naturaleza de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, como la constituida entre las partes. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión 7Radicación n.° 103471 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas

el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión 7Radicación n.° 103471 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 103471

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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