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CSJ - STL9508-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9508-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9508-2023 Radicación n.° 71322 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y al

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN – SINTIES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71322

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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió demanda laboral en contra de la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que se declarara que gozaba del fuero sindical previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de

plenario, se tiene que el actor promovió demanda laboral en contra de la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que se declarara que gozaba del fuero sindical previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y SINTRES y, en consecuencia, obtener su reintegro, de conformidad con el artículo 114 del CPTSS. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de junio de 2022, estableció que el petente no gozaba de la garantía foral aducida al momento en que el empleador lo despidió y absolvió a la enjuiciada. El tutelista, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado. El accionante aseguró que se violaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que los operadores judiciales realizaron un ejercicio interpretativo negativo o restrictivo, porque omitieron los pronunciamientos expuestos en sendas sentencias de unificación que le fueron expuestas en los alegatos y dieron un entendimiento rígido a la norma convencional. El actor expuso que el a quo, en un aparte de la fundamentación de su determinación, indicó que «las convenciones no pueden exceder los derechos legales», aspecto de cual se desprendía la postura de no proceder a la conclusión jurídica protectora y, por el contrario, acoger la menos favorable al trabajador. 2Radicación n.° 71322

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derechos legales», aspecto de cual se desprendía la postura de no proceder a la conclusión jurídica protectora y, por el contrario, acoger la menos favorable al trabajador. 2Radicación n.° 71322

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Corolario de lo anterior, el promotor solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual confirmó la determinación de primer grado que estableció que no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido. Mediante auto del 25 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de los argumentos utilizados para la decisión tomada al desatar la alzada y consideró que no conculcó prerrogativa alguna.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 3Radicación n.° 71322

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura accionada el 31 de marzo de 2023 , por medio de la cual confirmó la determinación de primer grado que estableció que no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, trajo a colación lo señalado en el artículo 406 del CST que marca cuales son los trabajadores que están amparados por fuero sindical, de lo cual se colige que los miembros de la junta directiva de la organización sindical gozan de dicha garantía, por el tiempo que durase el mandato hasta 6 meses más. El tribunal precisó que en el expediente estaba la constancia de

miembros de la junta directiva de la organización sindical gozan de dicha garantía, por el tiempo que durase el mandato hasta 6 meses más. El tribunal precisó que en el expediente estaba la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo, emanada de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, en donde se informaba sobre la inscripción y vigencia del sindicato SINTIES, en donde además se certificó que «el demandante señor SÓSTENES JOSÉ FERNÁNDEZ MANJARREZ, hace parte de la Junta directiva nacional suplente número 15, en el cargo de secretario de asuntos financieros». 4Radicación n.° 71322

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Señalado esto, la corporación convocada, respecto de lo planteado en el recurso de apelación frente a la insistencia en la aplicación e interpretación de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrito en SINTIES y el alma mater demandada vigente al momento del despido del actor, destacó que «contrario a lo concluido por el a quo, se derribaría a la conclusión que el demandante si gozaba de la garantía foral», por lo que transcribió el mencionado articulado, así: CLÁUSULA 44 FUERO SINIDICAL La Universidad Libre reconocerá fuero sindical a tres miembros del Comité directivo elegido en Asamblea Seccional en aquellos lugares donde los sindicatos no tengan un número de veinticinco (25) o más afiliados: Dicha elección deberá notificarse a la Universidad dentro

sindical a tres miembros del Comité directivo elegido en Asamblea Seccional en aquellos lugares donde los sindicatos no tengan un número de veinticinco (25) o más afiliados: Dicha elección deberá notificarse a la Universidad dentro de los tres (3) días siguientes a la elección de los mismos En cuanto a los Comités Seccionales la Universidad Libre reconocerá fuero sindical a tres miembros del Comité directivo elegido en Asamblea Seccional en aquellos lugares donde los sindicatos no tengan un número de veinticinco (25) o más afiliados. Dicha elección deberá notificarse a la Universidad dentro de los tres (3) días siguientes a la elección de los mismo. Por lo anterior, en relación con la interpretación o comprensión de los textos extralegales o convencionales, el tribunal reseñó jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y consideró que: La prerrogativa o privilegio contenido en la norma convencional, no puede entenderse de manera general o amplía como lo propone el apoderado judicial recurrente, por cuanto, de su lectura no se advierte una interpretación distinta a la dada por la Jueza o a quo, pues nótese que si bien la norma indica que “la universidad reconocerá fuero sindical a cualquier miembro de los sindicatos que sean elegidos en las Juntas Directivas Nacionales o Seccionales”, en el mismo párrafo dispone y restringe que será “ hasta por tres (3) meses más de los establecido legalmente”, dejando ver con lo anterior, que no se trata de una ampliación en el número de miembros cobijados por la garantía foral, si no en el tiempo de protección de dicho amparo, pues de la lectura contextualizada de

los establecido legalmente”, dejando ver con lo anterior, que no se trata de una ampliación en el número de miembros cobijados por la garantía foral, si no en el tiempo de protección de dicho amparo, pues de la lectura contextualizada de esta última frase, su efecto útil y analizándola de manera integral con todo el texto convencional, se pone en evidencia que su finalidad no era otra, que la de establecer como beneficio un periodo más amplio, de tres más, al que de manera legal prevé o dispone el art. 406 del CST, esto es, “por el tiempo que dure el mandato y seis (6) mese más” el cual se deja claro, únicamente es para los miembros de la Juta Directiva del Sindicato “sin pasar de cinco (5) principal y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal de un (1) suplente”, por lo que avalar la interpretación realizada 5Radicación n.° 71322 SCLAJPT-11 V.00 por la parte actora, sería reconocer la “ampliación” de un término, sin un debido soporte legal o extralegal. Dicho esto último, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien el promotor hacía parte de la junta directiva nacional de SINTRES, lo cierto era que ostentaba la suplencia número 15 de la lista, en el cargo de secretario de asuntos financieros y, como la norma establece que la garantía foral se aplicaba sin pasar del 5.° suplente, no encontró acreditado el fuero sindical deprecado al momento de su desvinculación, por lo que consideró debía confirmarse el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad

el fuero sindical deprecado al momento de su desvinculación, por lo que consideró debía confirmarse el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 71322

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 71322

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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