CSJ - STL9509-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9509-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9509-2023 Radicación n.° 71304 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de
DIEGO GABRIEL ENRIQUE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ
ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2019-00520, objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 71304
SCLAJPT-11 V.00
El actor, por intermedio de su apoderado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las
excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los supuestos fácticos del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la UGPP, mediante resolución No. 2031 del 7 de septiembre de 2010, le reconoció al promotor la pensión de sobrevivientes de su hermano Germán Rodríguez Espinosa. Óscar Darío Díaz Granados Sánchez, compañero permanente del causante, inició proceso ante la jurisdicción ordinaria, con el fin que la UGPP le concediera la prestación atrás referida; oportunidad en la que se integró como litisconsorte necesario al aquí tutelante. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Segundo Laboral Transitorio de la misma ciudad; despacho que, por sentencia del 14 de octubre de 2021, resolvió:
1. Declarar que al demandante ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, en calidad de compañero permanente, le asiste el derecho como único beneficiario a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación a partir del 7 de junio de 2004,
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación a partir del 7 de junio de 2004, con motivo del fallecimiento de GERMÁN RODRÍGUEZ ESPINOSA.
2. Condenar a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, la sustitución de la pensión de jubilación por el fallecimiento de GERMÁN RODRÍGUEZ ESPINOSA, en cuantía de un millón ochocientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($1.883.557), para el año 2015, y por 13 mensualidades al año.
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3. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la UGGP, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
4. Condenar a la UGPP a pagar al demandante ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, la suma de ciento setenta millones setenta y tres mil setecientos seis pesos ($170.073.706), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. Negar las demás pretensiones invocadas por ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, de acuerdo a lo expuesto.
6. Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas.
7. Condenar en costas a la parte demandada UGPP y al tercero interviniente, como se dijo en la parte motiva.
8. Conceder el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, de conformidad artículo 69 del CPT y SS, de no ser apelada esta decisión.
El 31 de marzo de 2022 al resolverse la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el colegiado tutelado confirmó lo resuelto en primera instancia; determinación que se notificó por edicto el 5 de abril siguiente. El apoderado de la UGPP presentó recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 22 de agosto de 2022. Esta Sala, por proveído del 15 de febrero de 2023, lo admitió, pero como la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, el 19 de abril siguiente, lo declaró desierto. El tutelante, además de referir que era una persona de especial protección, por cuanto tenía 94 años y padecía de esquizofrenia residual, cuestionó las decisiones de instancia, por cuanto, a su juicio, los operadores judiciales ordinarios incurrieron en «error de hecho» al omitir
protección, por cuanto tenía 94 años y padecía de esquizofrenia residual, cuestionó las decisiones de instancia, por cuanto, a su juicio, los operadores judiciales ordinarios incurrieron en «error de hecho» al omitir realizar un estudio integral del material probatorio allegado con el 3Radicación n.° 71304 SCLAJPT-11 V.00 expediente y a partir del cual se podía constatar que el extremo allá demandante «ya contaba con una pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES y por lo cual, habría una incompatibilidad pensional». Así las cosas, Rodríguez Espinosa solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, revocar las sentencias del 31 de marzo de 2022 y 14 de octubre de 2021, proferidas en el proceso ordinario y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente 2019-00520. La tutela, inicialmente, la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por proveído del 18 de julio de 2023, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación de cierre, conforme lo señalado en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Mediante auto del 24 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital hizo un
ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital hizo un breve recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su conocimiento y puntualizó que las diligencias se habían enviado a su homólogo Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá; despacho que, el 7 de octubre de 2021, avocó conocimiento y emitió sentencia el 14 siguiente. El apoderado de Óscar Darío Díaz Granados se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito tuitivo y acotó que el presente trámite 4Radicación n.° 71304 SCLAJPT-11 V.00 no cumplía con las causales genéricas de procedibilidad, pues el convocante no agotó el recurso extraordinario de casación. La UGPP pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que se encontraba supeditada a las resultas del proceso que aquí se cuestionó, máxime que «en la actualidad se enc[ontraba] surtiendo el trámite del recurso [de] Casación impetrado por [esa] Unidad». Colpensiones rogó fuera apartada del estudio de esta tutela, por cuanto era «patente y latente» su falta de legitimación como parte demandada, pues dicha entidad no había lesionado precepto fundamental alguno de los aquí deprecados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
alguno de los aquí deprecados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto las decisiones del 14 de octubre de 2021 y 31 de marzo de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. 5Radicación n.° 71304
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Así las cosas, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo antedicho, la Sala evidencia que en el caso de marras bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, conforme la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial se observa que el promotor no incoó el citado mecanismo, pese a que su perjuicio con lo decidido en dicho fallo obedece a la incidencia futura de las mesadas pensionales dejadas de percibir, menoscabo que, conforme el cálculo del interés económico, asciende a la suma de $216.809.810. En línea con lo explicado, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 6Radicación n.° 71304 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 71304
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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