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CSJ - STL951-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL951-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL951-2020 Radicación n.° 87649 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2016-00462.

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 87649 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., radicado n.° 201600462, trámite del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, autoridad que en sentencia de 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

sentencia de 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Relató que en proveído de 10 de septiembre de 2019, el juez colegiado declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Alegó el accionante que «la juez y el TSSCF de Pereira se niegan sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley, e inaplican el art. 121 y 90 del Código General del Procesal y cometen una vía de hecho al desconocer el procedente reciente de la H CSJ SSC en tutelas». Agregó que la Defensora del Pueblo de Pereira se ha negado a interponer «acción de reparación directa por error judicial» con ocasión de las multas impuestas por parte del Tribunal acusado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se « aplique el art. 2Radicación n.° 87649 121 del C.G.P.» . Asimismo, se ordene a la «Defensora del Pueblo de Pereira que presente todas las acciones legales a fin q (sic) [le] garantice art. 29 CN en las acciones populares que se tramitan en el Juzgado y se le ordene cumplir ley 737 de 2002».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el caso se resolvió dentro del término previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso. El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación y que se declare improcedente el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que el hecho alegado por el accionante no fue expuesto dentro de la acción popular objeto de cuestionamiento. 3Radicación n.° 87649

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados

ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la 4Radicación n.° 87649 intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en que dentro de la acción popular con radicado n.º 2016-462-00 se debe dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso , pues en su sentir, la nulidad prevista en esa normativa, operó en el trámite de la primera instancia del proceso cuestionado.

aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso , pues en su sentir, la nulidad prevista en esa normativa, operó en el trámite de la primera instancia del proceso cuestionado. Al respecto, lo primero que conviene destacar es que el amparo es improcedente, en la medida que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que la inconformidad que alega en este trámite expedito no fue puesta de presente ante el juez natural. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una 5Radicación n.° 87649 usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. En cuanto a la solicitud de ordenar a la Defensoría del Pueblo que intervenga en su representación judicial, tampoco existe prueba de que el proponente haya elevado petición alguna ante esa autoridad; por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 87649

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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