🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL951-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL951-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL951-2021 Radicación n.° 2021-0053 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA EUGENIA

RANGEL GUERRERO contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA RANGEL GUERRERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, porRadicación n.° 2021-0053 SCLAJPT-11 V.00 medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Agregó que optó por inscribirse para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. Indica que se adelantaron las etapas pertinentes del concurso; no obstante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CJR20-0202 de 27 de octubre de

concurso; no obstante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27». Asimismo, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente. Informa que desde la época de inscripción a la fecha han pasado más dos años, tiempo durante el cual se ha preparado y ganado experiencia, específicamente en el litigio del derecho administrativo, contratación estatal y asesoría a entidades estatales, igualmente cursó una maestría en derecho administrativo. Aduce que lo anterior, la ubica en otra perspectiva personal y profesional; por tanto, su expectativa es concursar para un cargo diferente al que en principio se inscribió. Narra que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional que le permitieran cambiar la inscripción al cargo que se registró, petición que fue denegada por la Unidad de Carrera Judicial, tras argumentar que el «término ya fue agotado». 2Radicación n.° 2021-0053

SCLAJPT-11 V.00

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se ordene a las autoridades accionadas modificar la inscripción a la convocatoria n.° 27 «donde pueda cambiar la opción de cargo». Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala

accionadas modificar la inscripción a la convocatoria n.° 27 «donde pueda cambiar la opción de cargo». Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los participantes de la convocatoria n.° 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Dentro del término del traslado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicita negar el amparo invocado, toda vez que publicó la Resolución CJR20-0202 de 2020, mediante la cual decidió corregir toda la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas, y publicó un nuevo cronograma para la Convocatoria 27, acorde a la Constitución Nacional y a la ley, con base en los informes técnicos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia, y en cumplimiento a las órdenes dadas por la Corporación. Agrega que no es viable aceptar la modificación al cargo al cual se inscribió la accionante ya que vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes y ocasionaría un retraso en la convocatoria. 3Radicación n.° 2021-0053

SCLAJPT-11 V.00

La Universidad Nacional de Colombia indica que como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la

como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27de 2018.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 prevé que esta acción de amparo constitucional es subsidiaria o residual, de modo que no es procedente acudir a ella cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º de la normativa en cita señala que : «la acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los 4Radicación n.° 2021-0053 SCLAJPT-11 V.00 rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela,

4Radicación n.° 2021-0053 SCLAJPT-11 V.00 rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, la pretensión de la actora es que se modifique la resolución por medio de la cual se corrigieron las actuaciones administrativas que se surtieron en el marco de la convocatoria 27, a fin de postularse a un cargo diferente al que inicialmente se inscribió. No obstante, la Sala considera que la aspiración de la convocante no es procedente, dado que el juez de tutela no es la autoridad competente para ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos que se expiden en el marco

No obstante, la Sala considera que la aspiración de la convocante no es procedente, dado que el juez de tutela no es la autoridad competente para ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, en tanto, asuntos como ese debe decidirlos el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5Radicación n.° 2021-0053

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2021-0053

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 2021-0053

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 2021-0053

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...