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CSJ - STL951-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL951-2023 Radicación n.° 69906 Acta nº Extraordinaria 21 Bogotá D.C., veintinueve (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela promovida por PILAR ANDRADE LLINÁS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 08001310500520190020701, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES Pilar Andrade Llinás promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

Sostuvo que se afilió a la Caja de Previsión del Municipio de Soledad (Atlántico) y, a partir de febrero de 1997, lo hizo a la AFP Old Mutual hoy Skandia, por lo que «nunca realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones».Radicación n.° 69906

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Manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Old Mutual y Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución al Régimen de Prima Media

contra Old Mutual y Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución al Régimen de Prima Media con Prestación, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos causados y los frutos e interés «sin descontar la cuota de administración». Adujo que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y una vez surtió las etapas previas, el 11 de junio de 2021 declaró la ineficacia de la afiliación en Porvenir S.A.; ordenó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida e igualmente que, Skandia S.A. trasladara a Colpensiones todos los dineros que reposaban en su cuenta individual, incluyendo los bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales y gastos de representación y, que éste último fondo recibiera tales emolumentos.

Expuso que Colpensiones y Skandia S.A., no conformes con la referida determinación, apelaron y el tribunal les concedido el recurso. Aseveró que el ad quem por auto de 19 de mayo de 2022 admitió y corrió traslado para alegar de conclusión y el 15 de julio de esa misma anualidad revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, determinación que fue notificada por edicto el 21 de julio.

excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, determinación que fue notificada por edicto el 21 de julio. Indicó que el 3 de agosto de 2022 formuló recurso de casación; sin embargo, por auto de 10 de octubre, el Tribunal no lo concedió. 2Radicación n.° 69906

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Expuso que los silogismos que realizó el Tribunal fueron los de que «la ley dispone la ineficacia de la afiliación cuando el fondo privado no cumple con la obligación del deber de información al momento de la suscripción del formulario de afiliación» y, que «no estaba afiliada antes de la suscripción del formulario de afiliación en SKANDIA al Régimen de Prima media con Prestación definida», con base en los cuales, concluyó que, «que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado de la afiliación». Inferencia que, en criterio de la accionante, riñen con sus garantías constitucionales al no existir razones jurídicas y fácticas para apartarse del precedente sobre la ineficacia del traslado por el incumplimiento del deber de información, reiterado entre otras, en la sentencia CSJSL3468-2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que invalide la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, mantenga incólume la proferida por el Juzgado, que accedió a sus pretensiones. Por auto de 21 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad

por el Juzgado, que accedió a sus pretensiones. Por auto de 21 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Pilar Andrade Llinás, pues sus actuaciones se han desarrollado y surtido conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia. 3Radicación n.° 69906

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La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías Porvenir S.A, solicitó que se declare improcedente el amparo, por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la «actora contaba con instrumentos judiciales preceptuados en la ley para hacer valer sus derechos». El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que no existe conducta alguna que se atribuya a ese Juzgado, por lo que solicitó su desnivelación. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco vulneración alguna por parte de esa entidad.

materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco vulneración alguna por parte de esa entidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 69906 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El reproche de la accionante se concreta en la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2022, que revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las demandas de las pretensiones de la demanda. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez establecido por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, toda vez que, la acción se promovió el 16 de marzo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se negó el recurso de casación formulado por la accionante.

promovió el 16 de marzo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se negó el recurso de casación formulado por la accionante. En cuanto al presupuesto de subsidiaridad, no puede afirmarse lo mismo, ya que a pesar de que la ahora accionante formuló recurso de casación contra la sentencia de 14 de julio de 2022, éste fue rechazado por auto de 10 de noviembre, por falta de legitimación adjetiva de quien lo interpuso y contra dicha determinación no interpuso recurso de reposición. Lo anterior, prima facie indicaría que ante la no satisfacción del referido presupuesto el amparo devendría en improcedente; empero, en esta ocasión hay lugar a flexibilizarlo, en tanto que son evidentes los yerros en que incurrió el tribunal, que ameritan la intervención del juez constitucional, como pasará a explicarse enseguida. El Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si le asistió o no razón al juez de primera instancia en declarar la ineficacia de la afiliación que efectuó la demandante al RAIS. 5Radicación n.° 69906

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Asentó como premisas fácticas y no susceptibles de discusión, que : «i) la demandante nunca perteneció al Régimen […] de Prima Media con Prestación definida, ii) y que su primera afiliación al sistema general de seguridad social lo fue precisamente el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de febrero de 1997 con la AFP OLD MUTUAL,

hoy AFP SKANDIA S.A.».

Seguidamente, se refirió a los artículos 48 y 53 de la Constitución

Solidaridad desde el mes de febrero de 1997 con la AFP OLD MUTUAL,

hoy AFP SKANDIA S.A.».

Seguidamente, se refirió a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1, 2, 13, 151 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, al descender al caso bajo examen manifestó que al «no existir afiliación previa al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no puede considerarse jurídicamente que pueda sustituirse un traslado de régimen, y mucho menos ordenar su “retorno”, sino que por el contrario, lo que se revela es que desde el inicio la actora decidió afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual siempre ha estado afiliada, y por lo tanto, no había lugar, a declarar la ineficacia de la afiliación». En sustento aludió al criterio jurisprudencial asentado por esta Corporación en sentencia 31989, sobre la «teoría de la información documentada exclusivamente en los asuntos donde se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS», reiterada, entre otras, en las providencias CSJSL 14652021 y CSJSL 1442-2021.

En ese orden, precisó que no se podía predicar la ineficacia de un traslado de regimen pensional en la medida que fue solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligacion de todos los trabajadores particulares y servidores privados y públicos de afiliarse 6Radicación n.° 69906

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entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligacion de todos los trabajadores particulares y servidores privados y públicos de afiliarse 6Radicación n.° 69906 SCLAJPT-11 V.00 al sistema regido por la mencionada normativa en su arículo 15, de manera que: […] como la actora nunca estuvo afiliada al regimen administardo por el Instituto de Segutos Socilaes, hoy Colpensiones no se podia entender que se habìa trasladado ni tampoco decretar la “ineficacia” de este por ser inexistente, y solo se tratò de la la seleciòn inicial a un regimen, esto es, a la AFP old Mutual, hoy Skandia perteneciente al RAIS, y menos aun ordenarle a Colpensiones como administradora del Regimen […] de prima media con prestacion definida a que reciba su afiliación y todas la cotizaciones, siendo que nunca ha permanecido a dicho sistema, máxime por cuanto ello implicaria tanto como avalar y/o autorizar una afiliaciòn retroactiva, la cual no està permitida de conformidad con las voces del artìculo 7 del Decreto 3069 de 1989 y artiulos 23 del Decreto 818 de 1993. Así concluyó que la decisión del a quo fue desacertada, «toda vez que para el momento en que se vinculó a la RAIS – a traves de la AFP Old Mutual hoy Skandia S.A., no habia estado afiliada al regimen […] de prima media con prestacion definida, y por tanto, no podía califiarse dicha vinculación de un traslado, suceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia, sino de una llana afiliaicion ». (Subrayas fueea del

prima media con prestacion definida, y por tanto, no podía califiarse dicha vinculación de un traslado, suceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia, sino de una llana afiliaicion ». (Subrayas fueea del texto origina). En sustento de lo anterior, citó la providencia CSJ STL3634-2021 en que ésta Sala estudió un caso de primera afiliación. Del analsisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incirrió el tribunal que derivó sin duda, a partir de las premisa fácticas de que la demandante nunca perteneció al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida; y de que su primera afiliación al sistema general de seguridad social lo fue al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de febrero de 1997 con la AFP Old Mutual, hoy AFP Skandia S.A., pues con ello pasó por alto que Pilar Andrade Llinás estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla durante los períodos 03-07-1987 31-12-1988 y 17-01-1989 01-05-1989, 7Radicación n.° 69906 SCLAJPT-11 V.00 como se constata en el oficio y anexos emanados por la Secretaría Distrital de Gestión Humana del ente municipal referido, visibles en el expediente digital del proceso en el archivo pdf nº 19, de ahí que no sea de recibo la aseveración de que la demandante nunca perteneció al «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida», cuando quiera que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las cajas, fondos o entidades de

aseveración de que la demandante nunca perteneció al «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida», cuando quiera que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados. Al efecto, en sentencia CSJ SL2208-2021, sostuvo esta Corporación: […] la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el de prima media con prestación definida y, ii) el de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 ibidem asignó al ISS, la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida. Así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. Así lo reiteró en providencia CSJSL1637-2022: Ahora bien, en cuanto a la circunstancia particular que se presenta en este caso, por el hecho de haberse trasladado el demandante al RAIS estando afiliado a un fondo previsional del sector público distinto a Colpensiones, pues estaba en Fonprenor, es oportuno recordar que, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación

Fonprenor, es oportuno recordar que, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio del derecho de selección de régimen. Subrayas fuera del texto original). En ese orden, es evidente que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no advertir que la accionante estuvo afiliada a una caja de previsión social, omisión que sin duda lo condujo a otra imprecisión, cual fue la de que su vinculación al RAIS constituyó una 8Radicación n.° 69906 SCLAJPT-11 V.00 primera afiliación, aplicando así indebidamente el precedente de esta Sala, que aplica en los casos en los que efectivamente no se logra demostrar que haya existido una afiliación previa al régimen de prima media con prestación definida, el cual, se repite, no aplicaba al caso controvertido por la razón ya advertida. Al efecto es pertinente memorar que la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, pues así lo ha explicado esta Sala, entre otras, en la providencia SL4575-2017, al señalar:

[… ]no le asiste razón al impugnante en la alegación consistente en que por no haber cotizado el demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cara a dicha normatividad no es afiliado, y no se le aplican sus regulaciones, pues lo cierto es que la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente,

haber cotizado el demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cara a dicha normatividad no es afiliado, y no se le aplican sus regulaciones, pues lo cierto es que la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad. (Subrayas fuera del texto original). Lo hasta aquí discurrido, como ya se anticipó, resulta suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 15 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500520190020701, que Pilar Andrade Llinás promovió contra Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo. Para tal efecto, deberá tener en cuenta, en primer lugar, los razonamientos expuestos en precedencia y, en segundo, verificar si se dan

proveído, profiera una decisión de reemplazo. Para tal efecto, deberá tener en cuenta, en primer lugar, los razonamientos expuestos en precedencia y, en segundo, verificar si se dan 9Radicación n.° 69906 SCLAJPT-11 V.00 o no los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen deprecado, atendiendo el criterio reiterado y pacificó asentado por la Sala desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia de

PILAR ANDRADE LLINÁS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500520190020701 que Pilar Andrade Llinás promovió contra Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión, luego de lo cual, si determine si se dan o no los presupuestos para declarar o no la ineficacia del régimen pensional deprecado atendiendo el

reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión, luego de lo cual, si determine si se dan o no los presupuestos para declarar o no la ineficacia del régimen pensional deprecado atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala asentado desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 69906

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

S.V. 12

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