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CSJ - STL9510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9510-2023 Radicación n.° 103605 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular radicado 66001310300120220004501, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 103605

SCLAJPT-03 V.00 vulnerado por la autoridad judicial y entidades accionadas. De los supuestos fácticos y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el convocante adelantó acción popular contra María Consuelo Murillo como propietaria de la

De los supuestos fácticos y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el convocante adelantó acción popular contra María Consuelo Murillo como propietaria de la compañía Bienes Raíces Risaralda; asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, negó las pretensiones. Decisión que el demandante apeló, pero que, según lo expresó Restrepo Zapata, a la fecha, el colegiado enjuiciado «incumpl[ía] términos perentorios (…) que ordena el art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) al no existir veredicto final (…), además desconoc [ía] art 120 [y] art 117 del Código General del Proceso». Adicionó que «tant[o] la mora judicial y la renuencia que el juzgador tutelado solo después de 6 meses decide admitir [su] apelación, pese a que contaba con 20 días para fallar, contados desde el momento de llegar la acción a la secretaría del tribunal». De ahí que, consideró debía intervenir el juez constitucional. Por lo anterior, el convocante pidió que se accediera al amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordenara: (i) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «aplicar [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término no superior a 48 horas (…) [y] aplicar art 121 CGP (…) pierda competencia [por] no cumpl[ir] término perentorio»; 2Radicación n.° 103605

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horas (…) [y] aplicar art 121 CGP (…) pierda competencia [por] no cumpl[ir] término perentorio»; 2Radicación n.° 103605

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(ii) A la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «informar día, mes y año en que presentarán en [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en [su] acción popular, por falla en la prestación del servicio y [le] garanticen art 29 CN […]; (iii) A la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «aplicar art 84 de la Ley 472 de 1992 en la acción popular pues nunca se aplica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial y entidades accionadas, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que, una vez consultadas las bases de datos, se logró identificar las siguientes quejas formuladas por el aquí accionante, a saber: 2023-00053, 2023-00054, 2023-00055, 2023-00056 y 2023-00057 en las cuales dicha entidad adelantó todas y cada una de las actuaciones disciplinarias; sin que, por demás, se vislumbrara quebranto de garantías superiores. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

entidad adelantó todas y cada una de las actuaciones disciplinarias; sin que, por demás, se vislumbrara quebranto de garantías superiores. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de las diligencias adelantadas en el proceso criticado y, a partir de ello, afirmó que dicha magistratura había actuado conforme las normas que regían la acción popular aquí fustigada y con apego al debido proceso; de ahí que, no había incurrido en la mora judicial endilgada. 3Radicación n.° 103605

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A su vez, explicó que esa Sala manejaba un volumen alto de acciones constitucionales «como [eran] amparos de tutela y populares, promovidas en un 99% por Mario Restrepo, Javier Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera». Trajo a colación el promedio de actuaciones que se adelantaban en cada uno de los trámites en los que dichos sujetos participaban y refirió que «su actuar, reiterativo e insistente, mediante peticiones dentro de dichos asuntos, genera [ba] entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera [ba] avanzado y que a su vez retarda[ban] el pronunciamiento de fondo». Por último, acotó que esa colegiatura, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios, respetaba el sistema de turnos. Allegó el link del expediente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira manifestó que como la tutela no se dirigió contra dicho despacho, se abstenía de emitir

derecho a la igualdad de los usuarios, respetaba el sistema de turnos. Allegó el link del expediente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira manifestó que como la tutela no se dirigió contra dicho despacho, se abstenía de emitir respuesta alguna. Envió el enlace del pleito referido. La Procuraduría General de la Nación, en lo que tenía que ver con la pretensión de reparación directa por mora judicial, explicó que correspondía al promotor solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación del profesional en derecho conforme la necesidad planteada. La secretaria jurídica de la ciudad de Pereira señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no era ese ente municipal el directamente accionado por el actor, por lo que requirió fuera apartado del caso. 4Radicación n.° 103605

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante providencia del 15 de junio de 2023, «declaró improcedente» el ruego perseguido. Para llegar a tal resultado, señaló cada una de las actuaciones que se habían surtido al interior del radicado 66001310300120220004501 y arguyó que: Bajo ese contexto, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente, comoquiera que la Colegiatura recriminada está tramitando las etapas previas que la habilitan para solventar la alzada.

invocados en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente, comoquiera que la Colegiatura recriminada está tramitando las etapas previas que la habilitan para solventar la alzada. Luego, en lo que tenía que ver con que el tribunal accionado aplicara lo instituido en el artículo 121 del CGP, explicó: [N]o se observa que antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado un pronunciamiento sobre lo aquí requerido. Así las cosas, si algún desconcierto tiene frente a dicho debate, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá mostrarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las mencionadas. Y, por último, en cuanto a las rogativas dirigidas en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que «resulta[ban] extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito e[ra] conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le e [ra] ajena y, por tanto, no t[enía] vocación de éxito».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tales efectos, hizo énfasis que en la acción popular objeto de censura la magistratura enjuiciada incumplía «LOS TERMINOS (sic) PERENTORIOS DE TIEMPO QUE ORDENA LA ELY (sic) 472 DE 1998, , SE REVIOLA ART 37 LEY 472 DE 1998 Y AUN

acción popular objeto de censura la magistratura enjuiciada incumplía «LOS TERMINOS (sic) PERENTORIOS DE TIEMPO QUE ORDENA LA ELY (sic) 472 DE 1998, , SE REVIOLA ART 37 LEY 472 DE 1998 Y AUN 5Radicación n.° 103605

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ASI SE DICE QUE NO EXISTE MORA JUDICIAL Y NO EXISTE RENUENCIA»; de ahí que, insistió que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo informen qué día presentarían acción de reparación directa a fin de que se le garantizara su debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, conforme al escrito de impugnación, Mario Alberto Restrepo Zapata alega que la magistratura enjuiciada incumple con términos perentorios para resolver la segunda instancia en la acción popular objeto de queja; de ahí que pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «aplicar [el]

con términos perentorios para resolver la segunda instancia en la acción popular objeto de queja; de ahí que pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «aplicar [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término no superior a 48 horas»; así como la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin que se adelante una acción de reparación directa en su nombre con miras a la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso. Frente a tal censura, sea pertinente, como primera medida, traer a colación lo que esta Corporación de cierre sostiene sobre la mora judicial. 6Radicación n.° 103605

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Al respecto, frente a tal tópico, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el

ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 7Radicación n.° 103605

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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que en el caso de marras exista una mora judicial injustificada; pues, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta brindada por el despacho plural tutelado se tiene que, el 8 de febrero de 2023, la acción popular radicado 66001310300120220004501 se repartió y asignó al magistrado ponente, quien, por auto del día siguiente, notificado en estado del 10 de febrero de 2023, puso en conocimiento del recurrente una irregularidad en el trámite que se surtió por el a quo y que incidía en lo resuelto hasta ese instante, por lo que le concedió el término de 3 días para que se pronunciara al 8Radicación n.° 103605 SCLAJPT-03 V.00 respecto, so pena de entenderse saneada la nulidad advertida si guardaba silencio. Posteriormente, el 16 de ese mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho y, el 2 de junio hogaño, se admitió la alzada, se corrió traslado por secretaría y, desde el 29 siguiente, el asunto se encuentra nuevamente al despacho para resolverse el mecanismo vertical. De lo anterior, es claro que no se puede predicar la presunta mora

por secretaría y, desde el 29 siguiente, el asunto se encuentra nuevamente al despacho para resolverse el mecanismo vertical. De lo anterior, es claro que no se puede predicar la presunta mora judicial que alega la parte accionante, dado que la autoridad judicial accionada ha actuado con diligencia y ha adelantado el trámite respectivo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que estas entidades inicien las acciones en nombre del aquí promotor a fin de salvaguardar su garantía al debido proceso, tal petición se torna improcedente, por cuanto debe acudir ante dichas entidades a pedir ello. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte revocará el fallo de tutela impetrado para, en su lugar negar la acción, por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 103605

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con el decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 103605

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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