CSJ - STL9511-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9511-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9511-2023 Radicación n.° 103565 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DOLFUS FRANCISCO REYES LEÓN contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILILA de esta ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia radicado 2017-00298, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en loRadicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 que aquí interesa, se tiene que el accionante promovió demanda de petición de herencia contra Tito Antonio Reyes Contreras y reivindicatorio frente a Mercedes Lilia Méndez de Reyes y otros para que se declarara, entre otras pretensiones, que aquel tenía vocación hereditaria para suceder al causante
de herencia contra Tito Antonio Reyes Contreras y reivindicatorio frente a Mercedes Lilia Méndez de Reyes y otros para que se declarara, entre otras pretensiones, que aquel tenía vocación hereditaria para suceder al causante Euclides Reyes Contreras, en su condición de hijo y heredero de mejor derecho. El asunto lo conoció el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, en sentencia del 23 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: declarar que el señor DOLFUS FRANCISCO REYES LEÓN… tiene vocación hereditaria para suceder al causante señor EUCLIDES REYES CONTRERAS en su calidad de hijo y por lo tanto con mejor derecho de quien se presentó como cesionario en la liquidación realizada de la herencia en la Notaría Primera Soacha.
SEGUNDO: Declarar ineficaz la partición y adjudicación que fue realizada mediante la Escritura Pública 283 de febrero 7 de 2012 en la Notaría Primera Soacha. Se ordena oficiar para tal efecto a la Notaría en Mención y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha indicando lo anterior.
TERCERO: Declarar que el demandante Dolfus Francisco Reyes León tiene derecho en la sucesión de Euclides Reyes Contreras su progenitor, desplazando a cualquier otro heredero que no se encuentre en el primer orden sucesoral. (Art.
1045 C.C).
CUARTO: Declarar probada únicamente la excepción de buena fe propuesta por el demandado en el reivindicatorio señor Genaro López, las demás excepciones no prosperan por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
por el demandado en el reivindicatorio señor Genaro López, las demás excepciones no prosperan por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar la cancelación de la anotación No. 5 realizada en el Folio Matricula Inmobiliaria No 5147172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha donde fue registrada la sucesión ante Notario quedando sin valor y eficacia la escritura pública contentiva de la sucesión del causante.
SEXTO: Declarar que la cancelación ordenada no es oponible a los demandados en reivindicatorio señores Genaro López y Ana Yolanda López Borda por ser adquirientes de buena fe exenta de culpa.
SÉPTIMO: Condenar al señor Tito Antonio Reyes Contreras… y a la señora Mercedes Lilia Méndez De Reyes…, a reintegrar al demandante señor Dolfus Francisco Reyes León… la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que corresponden al valor dado al bien relicto en la sucesión que se tramitó en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Soacha. Suma esta que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación y para la cual se concede el término de
2Radicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 diez (10) días. SEXTO (SIC): Condenar a los señores Tito Antonio Reyes Contreras y Mercedes Lilia Méndez de Reyes a cancelar al señor Dolfus Francisco Reyes León la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales a título de frutos, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, tal y como lo
Mercedes Lilia Méndez de Reyes a cancelar al señor Dolfus Francisco Reyes León la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales a título de frutos, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, tal y como lo solicitó la parte actora, para tal efecto se les concede el término de diez (10) días. OCTAVO (sic): Condenar en costas a los demandados Tito Antonio Reyes Contreras y Mercedes Lilia Méndez De Reyes. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos millones pesos ($2.000.000). NOVENO (SIC): EXPEDIR copia auténtica del acta de esta audiencia y del audio contentivo de la misma. DÉCIMO (SIC): ARCHIVAR el expediente cumplido lo anterior. Inconforme con el anterior resultado, el demandante y aquí petente presentó recurso de apelación para que se revocaran los numerales cuarto y sexto de la providencia de primer grado, pero el colegiado enjuiciado, en fallo del 29 de julio de 2022, notificado por estado el 1.° de agosto siguiente, confirmó en todas sus partes la determinación recurrida. El anterior pronunciamiento se atacó en casación por el extremo aquí convocante, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, negó el medio de impugnación impetrado, en tanto no se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para tal fin, pues no se superó el interés económico para acudir por esa senda. Reyes León criticó lo resuelto en el proceso ya que, a su juicio, a
requisitos exigidos para tal fin, pues no se superó el interés económico para acudir por esa senda. Reyes León criticó lo resuelto en el proceso ya que, a su juicio, a partir de todo el caudal probatorio se logró demostrar la mala fe de los demandados frente a la venta del bien inmueble que era objeto de debate; de ahí que, consideró que existió «fraude», que no observaron los falladores de instancia, pues no hicieron una valoración adecuada de las pruebas. 3Radicación n.° 103565
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En virtud de lo descrito, pretendió se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene «revocar parcialmente la sentencia de primera instancia [...], confirmada por el Honorable Tribunal... y en su lugar revocar el numeral cuarto y sexto»; a su vez, que se declare que «el demandado en reivindicatorio Genaro López Muñoz actuó de mala fe en el trámite [...] que enajenó el bien inmueble [...] vendido por Mercedes Lilia Méndez de Reyes [...]», así como «la demandada en reivindicatorio Ana Yolanda López Borda actuó de mala fe»; se tengan por ineficaces «la[s] escritur[as] de compraventa [...] radicado 1401 del 23 de agosto de 2013... 2805 del 5 de diciembre del año 2014...»; se conmine a que «el bien [...] se[a] reinvindicado [...] a la sucesión [...]»; y que se decreten «nulas las anotaciones del certificado de tradición y libertad [...]».
de diciembre del año 2014...»; se conmine a que «el bien [...] se[a] reinvindicado [...] a la sucesión [...]»; y que se decreten «nulas las anotaciones del certificado de tradición y libertad [...]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió el enlace para acceder al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital hizo un recuento breve de las actuaciones que se adelantaron en el juicio objeto de censura y afirmó que se había impartido el impulso procesal al trámite, así como se actuó conforme a ley y por ello debía negarse el resguardo. 4Radicación n.° 103565
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, denegó el amparo al considerar que se incumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues entre la fecha del fallo de segundo grado atacado que fue el 29 de julio de 2022 y la de interposición de este resguardo, 9 de junio de 2023, transcurrió más de los seis meses; lapso fijado por la jurisprudencia, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. A su vez, destacó que la anterior tesis no sufría variación, por el
de los seis meses; lapso fijado por la jurisprudencia, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. A su vez, destacó que la anterior tesis no sufría variación, por el hecho que la parte accionante hubiese presentado casación, pues tal censura era «abiertamente improcedente», como lo indicó la magistratura tutelada en el auto del 28 de febrero de 2023 que negó el recurso extraordinario.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, hizo énfasis que su inconformidad respecto del fallo constitucional recaía en que no podía acudir a la acción de tutela sin que existiera un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de casación el cual fue desatado, por proveído del 28 de febrero de este año.
Incluso, que de haber interpuesto la tutela el juez constitucional la hubiese declarado improcedente al no haberse agotado tal mecanismo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
5Radicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el convocante pretende que se dejen sin efecto las providencias del 23 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y la del 29 de julio de 2022 dictada por el colegiado enjuiciado, en lo referente a que se revoquen los numerales cuarto y sexto del fallo de primer grado para, en su lugar, se declare que «el demandado en reivindicatorio Genaro López Muñoz actuó de mala fe en el trámite [...] que enajenó el bien inmueble [...] vendido por Mercedes Lilia Méndez de Reyes [...]», así como «la demandada en reivindicatorio Ana Yolanda López Borda actuó de mala fe»; se tengan por ineficaces «la[s] escritur[as] de compraventa [...] radicado 1401 del 23 de agosto de 2013... 2805 del 5 de diciembre del año 2014...»; se conmine a que «el bien [...] se[a] reinvindicado [...] a la sucesión [...]»; y que se decreten «nulas las anotaciones del certificado de tradición y libertad [...]». Lo primero que se debe precisar es que le asiste razón al impugnante cuando sostiene que se equivocó el juez de primera instancia constitucional al negar su derecho por falta del requisito de inmediatez, pues no podía acudir a la acción de tutela sin que existiera un pronunciamiento de fondo
cuando sostiene que se equivocó el juez de primera instancia constitucional al negar su derecho por falta del requisito de inmediatez, pues no podía acudir a la acción de tutela sin que existiera un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia cuestionada, el cual debía agotarse. Ahora, para la Sala resulta claro, a diferencia de lo dicho por la Homóloga Civil, que el mecanismo extraordinario no resulta abiertamente 6Radicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, pues revisadas las documentales aportadas, se tiene que, contra la determinación de segundo grado atacada, la cual definió el asunto objeto de controversia, cuando se presentó el recurso extraordinario de casación, el tribunal lo negó, por auto del 28 de febrero de este año, pero por cuanto no se acreditó la cuantía del interés para recurrir; en dicha oportunidad, se explicó: De la revisión y estudio del material probatorio que aparece en el expediente, encuentra el Despacho que los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso de casación no se cumplen a cabalidad, por cuanto si bien es cierto, estamos frente a un proceso declarativo, respecto del cual procede el recurso incoado a la luz del art. 334 del C. General del Proceso; además, el recurso de casación fue interpuesto en tiempo y por persona legitimada; sin embargo no está presente el requisito a que se refiere el inciso primero del artículo 338 ibídem, en cuanto a que el valor actual (año 2022) de la resolución desfavorable al recurrente no es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), como lo exige la ley.
ibídem, en cuanto a que el valor actual (año 2022) de la resolución desfavorable al recurrente no es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), como lo exige la ley. En efecto, descendiendo al caso en estudio se tiene que como aquí la pretensión involucrada es eminentemente de carácter patrimonial, resulta necesario acreditar por el recurrente, que el valor actual de la que resolución desfavorable a sus intereses es superior al límite establecido por la ley respecto del interés económico fijado para recurrir en casación, el que actualmente está contemplado en monto superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a $1.000.000,oo ($1.000.000,ooX1000 smlmv). Lo anterior, por cuanto que el monto del salario mínimo para el año 2022, se tasó por el gobierno nacional en $1.000.000,oo, suma esta que multiplicada por 1000 smlmv, arroja un monto de $1.000.000.000,oo. De acuerdo con el art. 339 del C. General del Proceso, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”. En este caso, como el recurrente no aportó dictamen pericial a que alude la norma citada, para fijar aquí su interés económico se deberá establecer con los
pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”. En este caso, como el recurrente no aportó dictamen pericial a que alude la norma citada, para fijar aquí su interés económico se deberá establecer con los elementos de juicio que aparecen en el expediente. De modo que, debe deducirse del valor total del bien sobre el cual recayó el fallo en segunda instancia identificado con matrícula inmobiliaria N°05147172, avaluado en $40.000.000,oo, según da cuenta la escritura pública mediante la cual se 7Radicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 protocolizó la liquidación de la sucesión del causante EUCLIDES REYES CONTRERAS, más la suma de $1.500.000,oo que fue reconocida a favor del demandante por concepto de frutos y a cargo de los demandados. (Resaltado y subrayado de la Sala) Por otro lado, aparece en el expediente el certificado de libertad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N°157-76932, el cual da cuenta que el mismo fue adjudicado al causante en conjunto con otras seis personas, lo que permite inferir que la propiedad del de cujüs es solo sobre una cuota parte; cuota parte cuyo valor no se encuentra determinado en el proceso, ni existe otro medio probatorio que permita determinar su monto, con lo cual concluir con certeza que dicho valor, sumado a los $41.500.000,oo, sumas éstas reconocidas en la sentencia a su favor, superen el monto de los mil millones de pesos
que dicho valor, sumado a los $41.500.000,oo, sumas éstas reconocidas en la sentencia a su favor, superen el monto de los mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo), que exige la ley para la concesión del recurso de casación. Al respecto, la Sala advierte que no es que resultara abiertamente improcedente el recurso extraordinario, sino que no se acreditó uno de los requisitos para la procedencia del mismo, dado que no se probó con el dictamen pericial, la cuantía del perjuicio y así determinar el interés económico para acudir por esa senda. Es así que, el extremo convocante desconoció el requisito de residualidad de la acción de tutela en tanto no agotó, en debida forma, el medio de impugnación con el que contó para manifestar los reparos traídos aquí a colación, ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; pues, tal y como se reseñó en precedencia, se insisite, la parte recurrente en casación no realizó un ejercicio probatorio que permitiera al colegiado tutelado, en uso de las prerrogativas concedidas en el artículo 339 del CGP, determinar el valor total del inmueble sobre el cual recayó la providencia de segunda instancia y el cual, conforme las pruebas que obran en el expediente, está avaluado en $40.000.000. En ese sentido, s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos 8Radicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo
tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos 8Radicación n.° 103565 SCLAJPT-12 V.00 superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso fustigado el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente se plantean por este medio excepcional. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo, por las razones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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lugar, declarar improcedente el resguardo, por las razones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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