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CSJ - STL9512-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9512-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9512-2023 Radicación n.° 103507 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIANA ANDREA PARRA ROJAS, quien actúa en representación de su menor hijo S.S.S.S.1, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente

a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ ; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 103507

SCLAJPT-03 V.00 a la administración de justicia, igualdad y «LOS DERECHOS DE LOS MENORES», junto con los principios de «LEGALIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme los supuestos fácticos y el material probatorio allegado

DEL DERECHO SUSTANCIAL, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme los supuestos fácticos y el material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Luz Marina Naranjo adelantó proceso de resolución de promesa de compraventa contra los herederos «determinados e indeterminados» de Fredy Orlando Martínez Galeano (radicado 2015-00007) y la aquí actora en calidad de compañera permanente del causante; trámite en el que, el 13 de agosto de 2018, el juez de primer grado profirió fallo desestimatorio de las pretensiones. Inconforme, la parte demandante apeló y el colegiado enjuiciado, el 4 de noviembre de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró la disolución del convenio demandado, ordenó la restitución del inmueble en contienda y reconoció los frutos respectivos. Determinación que se notificó por estados electrónicos del 8 de ese mismo mes y año. La tutelante criticó la sentencia del ad quem en tanto, a su juicio, se incurrió en varios desaciertos, especialmente, porque: i) «el proceso adolec [ía] de vicios procedimentales, al entremezclarse la normatividad del Código de Procedimiento Civil, con la contenida en el Código General del Proceso, incidiendo de manera decisiva en el material probatorio, especialmente lo que conc [ernía] al dictamen pericial y la forma en que fueron tasados los frutos»; 2Radicación n.° 103507

decisiva en el material probatorio, especialmente lo que conc [ernía] al dictamen pericial y la forma en que fueron tasados los frutos»; 2Radicación n.° 103507 SCLAJPT-03 V.00 ii) «a pesar de que [la convocante] fue admitida como demandada el día 17 de agosto de 2017, la Corporación accionada adu[jo] que su intervención fue tardía y por ende la excepción de prescripción propuesta»; y, iii) «a criterio del ad-quem las versiones vertidas por los testigos ofrec[ían] plena credibilidad, acogiendo las conclusiones a las que con sus dichos el a-quo arribó; empero, al momento de abordar lo atinente a los pagos efectuados, debidamente acreditados, decid[ió] considerar que no exist[ía] plena prueba de que los mismos correspond [ían] a amortización del pago acordado». Por lo expuesto, Diana Andrea Parra solicitó que se tutelaran las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, i) decretar la nulidad de la providencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; ii) «suspend[er] definitivamente la entrega del inmueble»; y, iii) ordenar a la magistratura convocada que profiera una decisión de reemplazo. Como medida provisional, rogó que se accediera a la «SUSPENSIÓN de la entrega del predio objeto de la promesa de compraventa que se p[udiera] ordenar dentro del proceso declarativo con

Como medida provisional, rogó que se accediera a la «SUSPENSIÓN de la entrega del predio objeto de la promesa de compraventa que se p[udiera] ordenar dentro del proceso declarativo con radicación 505733189 001 2015 00007 00 que cursa [ba] en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculados e interesados en la causa que originó la queja, con el fin de que

3Radicación n.° 103507 SCLAJPT-03 V.00 ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A su vez, negó la cautela perseguida. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López aclaró que se sujetaba a las actuaciones que se surtieron en el declarativo objeto de censura, en especial, a lo resuelto por su superior. Allegó el enlace del expediente digital. El apoderado de Luz Marina Naranjo, demandante en la causa objeto de debate, se opuso a la prosperidad del ruego, pues arguyó: [L]a argumentación expuesta en el libelo introductorio, no demuestra esa presunta vulneración la existencia de un riesgo actual o inminente, grave desde la perspectiva del bien o interés para el afectado, y que sea urgente su atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Razón

en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Razón suficiente para que se denieguen las pretensiones». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, el 22 de junio de 2023, negó la acción de tutela ya que no se atendió el postulado de la inmediatez, como quiera que la salvaguarda no se presentó dentro del plazo razonable de los seis meses contados desde la fecha de notificación de la providencia que se criticó y hasta la activación de este mecanismo excepcional; sin que, por demás, se hubiese probado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, manifestó que el término para incoar este remedio habría de contarse desde el momento en que el juzgador de primer grado profirió auto que ordenó obedecer y

4Radicación n.° 103507 SCLAJPT-03 V.00 cumplir lo resuelto por el superior que, para el caso de marras, fue el 7 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el presente caso, el extremo actor pretende que se deje sin efecto

a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, el extremo actor pretende que se deje sin efecto la providencia del 4 de noviembre de 2022, notificada por estados del 8 siguiente y proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del pleito declarativo objeto de análisis. Bajo el anterior panorama, de entrada, la Sala advierte, tal y como lo señaló el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada y que zanjó el asunto, se itera, data del 4 de noviembre de 2022, notificada por estados del 8 siguiente y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de junio de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado presupuesto. Ahora, cabe precisar que, si bien la parte impugnante hace alusión de que el plazo de los seis meses debe ser tenido en cuenta desde el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, pues se ha señalado que aquel presupuesto debe 5Radicación n.° 103507 SCLAJPT-03 V.00 contarse a partir del momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial, caso en el que dicho término se cuenta desde la notificación de esa decisión.

SCLAJPT-03 V.00 contarse a partir del momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial, caso en el que dicho término se cuenta desde la notificación de esa decisión. Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los 6Radicación n.° 103507 SCLAJPT-03 V.00 principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Así las cosas, y como quiera que la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la tutela impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 103507

SCLAJPT-03 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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