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CSJ - STL9513-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9513-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9513-2023 Radicación n.° 103175 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALEJANDRO CUERVO CUERVO instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que promovió demanda de responsabilidad civil médica junto con José Rubiel, José Janet, María Lubiel, Dora Alba y Jean de Jesús Cuervo Granada contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas (Confa)-Clínica Marcel y Salud Total EPS, con el fin de obtener el reconocimiento de losRadicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Franciney de Jesús Cuervo Granada. Relató que el asunto lo conoció el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 26 de abril de 2022: (i) tuvo por probada la excepción propuesta por la EPS Salud Total de ausencia de

Granada. Relató que el asunto lo conoció el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 26 de abril de 2022: (i) tuvo por probada la excepción propuesta por la EPS Salud Total de ausencia de responsabilidad civil respecto a la atención prestada a Franciney de Jesús Cuervo Granada; (ii) declaró que la Caja de Compensación Familiar de Caldas era responsable civilmente por los perjuicios morales ocasionados y la condenó a pagarles unas sumas específicas por tales conceptos, y (iii) condenó a Allianz Seguros Colombia S.A. a asumir el pago de las condenas impuestas a la Caja de Compensación Familiar de Caldas hasta el límite de las coberturas y deducibles pactados en la póliza de seguros. Indicó que tanto él como los demandados interpusieron recurso de apelación y, con el fin de resolverlos, el Tribunal censurado solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villa María-Caldas la historia clínica de las atenciones allí prestadas a Franciney de Jesús durante el año 2018. Expuso que a través de proveído de 31 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó en su integridad la sentencia recurrida, al considerar que no era posible atribuirle responsabilidad a la institución prestadora de salud por el deceso del paciente, «pues por más reprochable que resulte la negativa a suministrarle los servicios iniciales de urgencias, no fue aquella omisión la causa eficiente de los padecimientos que ulteriormente

negativa a suministrarle los servicios iniciales de urgencias, no fue aquella omisión la causa eficiente de los padecimientos que ulteriormente condujeron al citado desenlace fatal, habida cuenta que pese a prestarse la atención por otras entidades de salud en la fecha que la Clínica San Marcel se rehusó a hacerlo, el resultado fue el mismo; de allí que no sea 2Radicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 dable abordar lo atinente a las reclamaciones en torno a las sumas reparatorias». Manifestó que el 4 de noviembre de 2022 presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 11 de noviembre del mismo año. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no llevar a cabo un análisis completo de las pruebas aportadas en el caso, pues «si bien la sentencia hace referencia a algunas (…) no se hace una evaluación detallada de cada una; parece dar más peso a la versión de los médicos que atendieron al paciente después de su visita a la Clínica San Marcel, sin considerar debidamente las circunstancias de la atención médica inicial que se le negó al paciente». Reclamó que la sentencia proferida por el Colegiado de instancia debe tener una mayor motivación, pues no brinda una explicación clara del motivo por el cual se llegó a la conclusión de que «la causa adecuada del deceso del paciente no tiene su origen en la negativa de la Clínica San Marcel de prestar los servicios iniciales de urgencias». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la

Marcel de prestar los servicios iniciales de urgencias». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo congruente con las garantías constitucionales reclamadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 103175

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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 18 de abril de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la magistrada ponente indicó que la decisión que adoptó fue el resultado de un análisis integral de las pruebas allegadas al trámite y recaudadas en la segunda instancia, así como las disposiciones relativas a la responsabilidad médica, de lo cual se concluyó la ausencia de estructuración del nexo causal entre la omisión criticada a la IPS Clínica San Marcel y el deceso del paciente. El Juez Primero Civil del Circuito de Manizales indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante en la acción de tutela, pues se llevaron a cabo todas las actuaciones de ley propias del proceso verbal de responsabilidad médica. La apoderada judicial de Salud Total EPS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el

acción de tutela, pues se llevaron a cabo todas las actuaciones de ley propias del proceso verbal de responsabilidad médica. La apoderada judicial de Salud Total EPS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, reiteró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y respaldó la sentencia proferida por el Tribunal censurado. El apoderado judicial de Allianz Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente la tutela, en la medida que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. La representante legal para Asuntos Judiciales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y consideró que este 4Radicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 usó el mecanismo constitucional como una tercera instancia para que se estudie de fondo la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 26 de abril de 2023, negó el amparo porque consideró que el fallo proferido por el Tribunal es razonable, dado que analizó las pruebas conforme a la sana crítica y lo fundamentó en la normativa aplicable al caso y en la jurisprudencia que se ha establecido sobre la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

caso y en la jurisprudencia que se ha establecido sobre la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 5Radicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo de 26 de abril de 2022 emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a sus pretensiones resarcitorias. Por tanto, la Sala procederá a analizarla a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Para abordar el caso concreto, el Tribunal censurado formuló como problema jurídico determinar si concurrieron los elementos propios de la responsabilidad civil médica, «especialmente la existencia de una relación causal entre la negativa de la IPS demandada a prestar la atención inicial de urgencias y el fatídico resultado, concretado en la pérdida de oportunidad que ello pudo implicar en detrimento de la recuperación del paciente». Delimitado lo anterior, hizo alusión a los supuestos jurídicos, esto es, los elementos de la responsabilidad médica, la atención inicial de 6Radicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 urgencias, la pérdida de oportunidad, la valoración probatoria conjunta y las pautas de apreciación del dictamen pericial. Después, se refirió a los supuestos fácticos y manifestó que empezaría por definir si «la negativa de la organización demandada a

las pautas de apreciación del dictamen pericial. Después, se refirió a los supuestos fácticos y manifestó que empezaría por definir si «la negativa de la organización demandada a prestar la atención al paciente-con ocasión de la inadecuada clasificación del triage-operó como factor determinante en la disminución del chance para obtener su recuperación, dando paso a la atribución de la responsabilidad médica»; lo anterior, estudiado a la luz de los medios de convicción recolectados en ambas instancias. Hecho el análisis anterior, el Tribunal accionado concluyó que la IPS Clínica San Marcel negó la prestación del servicio inicial de urgencias a Franciney de Jesús Cuervo Granada, familiar del accionante, bajo el argumento de una inconsistencia en el estado de afiliación del paciente al sistema de salud. Indicó que con esta omisión no cumplió su obligación constitucional y legal de prestar los servicios de atención iniciales de urgencia sin ningún tipo de dilación o barrera, y ello quedó acreditado a través de los medios de prueba documentales y las declaraciones dadas por el representante legal y el coordinador de servicios de urgencia de la institución. Así, manifestó que no acogía los argumentos planteados por la IPS citada en conjunto con la compañía aseguradora, toda vez que, a pesar de que la persona podía caminar por sus propios medios y estaba consciente, lo cierto es que no era un paciente que pudiera ser tratada de modo ambulatorio, como ocurrió, es decir, no estaba en triage IV o V, que son las circunstancias que habilitan la posibilidad de efectuar un redireccionamiento. 7Radicación n.° 103175

ambulatorio, como ocurrió, es decir, no estaba en triage IV o V, que son las circunstancias que habilitan la posibilidad de efectuar un redireccionamiento. 7Radicación n.° 103175

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Luego, el Colegiado de instancia se pronunció sobre el argumento expuesto por los demandantes acerca de la pérdida de oportunidad que tuvo el paciente de obtener el tratamiento para su patología vascular en dicho centro, y estimó que lo anterior no era lo suficientemente claro, pues al contrastar este último punto con lo manifestado por el perito experto, se identificaba que la IPS controló la presión y el dolor del paciente, síntomas que relató en la atención médica inicial, mas no «el padecimiento del miembro inferior derecho», que se originó con posterioridad. De esta manera, estimó que no se podía afirmar que el nivel de complejidad de la clínica le imponía a esta la obligación de «suministrar atenciones complementaria s con independencia a la situación administrativa de alistamiento del paciente », cuando a la institución de salud le correspondía en ese momento lograr la meta de atención inicial de urgencias, esto es, controlar la presión arterial del paciente y gestionar su dolor. Indicó que lo que realmente ocurrió en relación con los protocolos del servicio de urgencias, cuya comprensión fue fiable y posible con el concepto dado por el perito experto, fue que la Clínica San Marcel no promovió cuidados para lograr las metas de la atención inicial, mas no que el paciente no hubiese sido valorado por el especialista encargado para revisar su problema en la pierna derecha, pese a que la IPS estaba obligada a la prestación del servicio inicial de urgencias.

promovió cuidados para lograr las metas de la atención inicial, mas no que el paciente no hubiese sido valorado por el especialista encargado para revisar su problema en la pierna derecha, pese a que la IPS estaba obligada a la prestación del servicio inicial de urgencias. Posteriormente, el Tribunal accionado retomó el concepto de la pérdida de oportunidad, base de la decisión del juez de primer grado, cuyo fundamento fue que la «indebida clasificación del triage privó al señor Cuervo Granada de obtener la atención dirigida a su posible recuperación». 8Radicación n.° 103175

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Al respecto, advirtió de manera razonada que no era suficiente con analizar exclusivamente el medio de prueba del dictamen del médico experto, sino que este último tenía que integrarse con los demás elementos de convicción, como por ejemplo el record de atenciones que brindaron tres IPS el mismo día que el paciente acudió a urgencias, quienes de manera unísona lo clasificaron en triage III, evento que no es casual, ni coincidente como lo advirtió la demandante. En este sentido, el Tribunal advirtió que, a pesar de la experticia indiscutible del perito médico en lo atinente a los servicios de urgencias de salud, cuya afirmación fue que al paciente debió asignársele el nivel II de prelación, lo cierto es que también quedó probado que tres IPS diferentes, el mismo día, clasificaron al paciente en triage III, situación que, destacó el Tribunal, el médico experto no conoció, pues solo analizó la primera y la última atención. Adicionalmente, indicó que no podía tomarse como base la

el mismo día, clasificaron al paciente en triage III, situación que, destacó el Tribunal, el médico experto no conoció, pues solo analizó la primera y la última atención. Adicionalmente, indicó que no podía tomarse como base la afirmación hecha por el Coordinador Nacional de Auditoría Médico Jurídica de Salud Total EPS, quien señaló que desde su experiencia como médico el paciente debió ser tratado como triage II, pues «su especialidad es la gerencia hospitalaria, y no trató al paciente, no tuvo acceso a las historias de atenciones de otras entidades». De este modo, concluyó que la clasificación de urgencia de la IPS no fue negligente, y que así se asumiera que lo fue, se tendría que inferir que todas las IPS que intervinieron posteriormente ese día, incluso el Hospital Santa Sofía, tres días después, también obraron negligentemente. 9Radicación n.° 103175

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En ese sentido, el Tribunal accionado dedujo que los perjuicios padecidos por los demandantes producto del daño ocasionado en la muerte de la víctima no eran atribuibles a la abstención de la Clínica San Marcel, porque ello equivaldría a desconocer que en la fecha en que acudió a urgencias el paciente fue estabilizado, recibió la atención inicial que necesitaba, a la cual debía allanarse. Así, la autoridad judicial de segunda instancia resaltó que las circunstancias que estuvieron presentes el día de la atención inicial, «27 de abril de 2018», no fueron iguales a las que se generaron el día «30 de abril

Así, la autoridad judicial de segunda instancia resaltó que las circunstancias que estuvieron presentes el día de la atención inicial, «27 de abril de 2018», no fueron iguales a las que se generaron el día «30 de abril de 2018», previéndose con gran probabilidad un deterioro los días 28, 29 y la mañana del 30 de abril, pues en lugar de acudir nuevamente al servicio de urgencias, el paciente se quedó en casa con los cuidados paliativos brindados por su familia, «lo que claramente ocasionó una pérdida de tiempo que pudo ser significativa no solo para preservar la extremidad del aquejado, sino tal vez incluso su vida». Este último punto lo constató con la historia Clínica del Hospital Santa Sofía, en la que figura que «el 1 de mayo de 2018 el médico Andrés Escobar Bernal indicó que la isquemia crítica en el miembro inferior derecho tenía 72 horas de evolución, es decir, 3 días propiciando ello un alto riesgo de síndrome post reperfusión y pérdida de la extremidad por tiempo de evolución de la oclusión arterial aguda y se plasmó que el pronóstico de la tromboembolectomía realizada era desfavorable debido al Tiempo de evolución mayor a 24 horas». Igualmente, el Colegiado de instancia recalcó que en la historia clínica del paciente aparecía que no asistía a controles hace casi un año, no se cuidaba con la dieta, además de que otros elementos de convicción, evidenciaban que sus familiares no tenían regularizada la situación de 10Radicación n.° 103175

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se cuidaba con la dieta, además de que otros elementos de convicción, evidenciaban que sus familiares no tenían regularizada la situación de 10Radicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 afiliación al sistema del paciente y la resistencia informada por el hijo para que le permitiera vincularlo como beneficiario suyo a la EPS. Agregó que todo lo anterior daba cuenta de unas intenciones distintas a querer cuidar su estado de salud, contrario a lo que señaló la demandante. Así, analizados todos los medios de prueba a la luz de los hechos presentados en el caso, el Tribunal concluyó de manera razonable que, aunque quedó demostrado una negativa de los servicios por parte de la IPS Clínica San Marcel, la cual es cuestionable, la realidad es que lo anterior no constituyó un factor determinante para materializar el resultado del daño, pues el paciente recibió en la IPS Assbasalud las atenciones iniciales de urgencias, de manera que era errado predicar la pérdida de oportunidad en función de esta omisión; además, quedó demostrado que el paciente dejó de asistir casi por tres días al servicio de urgencias y ello tuvo una influencia directa en lo ocurrido posteriormente con su salud. En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado, a efectos de absolver a Salud Total EPS, IPS Confa, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demandante. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció

el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, de lo cual concluyó que no existió la responsabilidad médica predicada, con argumentos que se advierten razonables. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 11Radicación n.° 103175 SCLAJPT-12 V.00 del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 103175

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Con ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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