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CSJ - STL9514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9514-2023 Radicación n.° 103489 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS ANDES (ANTIOQUIA) contra la sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que ROMÁN ALCARAZ GALLEGO promovió frente a la autoridad impugnante; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 12 de mayo de 2022, Omar de Jesús Gil e Isabelia Castro presentaronRadicación n.° 103489 SCLAJPT-12 V.00 demanda ordinaria laboral en contra de Román Alcaraz, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, en consecuencia, se les pagara salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por despido injusto e indemnización por no consignar las cesantías. El Juzgado Civil del Circuito de los Andes admitió la demanda el

consecuencia, se les pagara salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por despido injusto e indemnización por no consignar las cesantías. El Juzgado Civil del Circuito de los Andes admitió la demanda el 7 de junio de 2022, oportunidad en la que advirtió que como el Decreto 806 de 2020, «había perdido su vigencia», la notificación se debía hacer de manera personal, al tenor del artículo 41 del CPTSS en la dirección indicada en el escrito genitor, conforme a las reglas del artículo 291 del CGP; advirtió que, de no realizarse, se procedería con lo mencionado en el 29 del CPTSS. El 2 de septiembre de 2022 el apoderado judicial de los demandantes aportó constancia de la «notificación» que se hizo al demandado de forma «personal» , en el domicilio de aquél, donde Alicia Restrepo (esposa del aquí promotor) la recibió. Asimismo, se envió la comunicación a la abogada de aquél; sin embargo, mediante escrito del 5 de septiembre de 2022, la citada profesional informó que si bien, representó al demandado previo a la interposición de la demanda, éste no le había conferido poder para representarlo en el proceso de marras. El 15 de septiembre de 2022 el abogado del actor aportó poder para que se tuviera por notificado; ahí mismo, solicitó que se le diera traslado del escrito inicial con sus anexos, fijar el término de su contestación y que «como se trata de un expediente digital, ruego se me

traslado del escrito inicial con sus anexos, fijar el término de su contestación y que «como se trata de un expediente digital, ruego se me 2Radicación n.° 103489 SCLAJPT-12 V.00 conceda el link del proceso al mismo, a través de mi correo alcarazescuderoabogado@gmail.com» . El 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Andes reconoció personería al abogado, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado, que se «surte el día en que se le notifique por estado el auto que le reconoce personería a su abogado» y ordenó remitir por la secretaría copia del expediente digital. El 27 de septiembre de 2022 el despacho remitió el enlace del trámite e indicó que «se le corre traslado por el término de diez días, a fin de que presente contestación»; de ahí que, el 10 de octubre de 2022, se dio contestación de la demanda, la cual no se tuvo en cuenta, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, al considerar que «la respuesta fue presentada luego de vencido el término legal habilitado, mediante el auto del 19 de septiembre de 2022, el cual corría entre el 21 de septiembre al 4 de octubre de 2022 y se programó fecha para llevar a cabo la Audiencia consagrada en el Artículo 77 del C.P.T. y S.S., para el día 25 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m»; decisión que no fue objeto de recursos. Posteriormente, a través de correo electrónico del 23 de mayo

día 25 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m»; decisión que no fue objeto de recursos. Posteriormente, a través de correo electrónico del 23 de mayo hogaño, el apoderado judicial de la parte pasiva solicitó al juzgado accionado, verificar los actos procesales, al considerar que la contestación de la demanda se presentó dentro de los términos legales y que «inclusive con el mensaje con el cual el Despacho da traslado al expediente, para efectos de contestación de la demanda, informa que con el mismo se corre su término». 3Radicación n.° 103489

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En la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2023 el despacho fustigado resolvió la solicitud de manera desfavorable al considerar que la actuación había surtido plenos efectos jurídicos porque el demandado otorgó poder para que fuera representado y, en tal sentido, se tuvo por notificado por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del C.G.P; que «el acto de notificación del demandado se consumó cuando fue notificado el auto donde se le reconoció personería» y que este fue proferido «el 19 de septiembre de 2022» , notificado por estados al día siguiente. En dicha diligencia el actor interpuso recurso de reposición, pero no se accedió a lo pedido. El promotor se quejó de que se le tuvo por no contestada la demanda, por cuanto si bien, en el auto de 19 de septiembre de 2022, se le reconoció personería a su abogado y se otorgó el término para

demanda, por cuanto si bien, en el auto de 19 de septiembre de 2022, se le reconoció personería a su abogado y se otorgó el término para contestar, lo cierto era que hasta el 27 de ese mismo mes y año, se le remitió el link del proceso y que en dicho pronunciamiento se le indicó que se corría traslado del término de 10 días para contestar. De otro lado, expuso que los mensajes o requerimientos efectuados de manera virtual por cualquier funcionario del juzgado tenían el carácter de oficial y eran vinculantes, por tal razón: La remisión del expediente digital efectuado por una funcionaria del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES ANTIOQUIA el 27 de septiembre de 2022 tiene el efecto jurídico de correr el termino de contestación de la demanda, sin que ello tenga algo que ver con su notificación por conducta concluyente; esto tiene asidero en el artículo 11 de la citada ley 2213 de 2022. El accionante criticó que el juzgado denunciado en el saneamiento de la diligencia dijo que: 4Radicación n.° 103489

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Debe decirse que en el correo del juzgado no fue recibida solicitud alguna para que le fuera remitido el link”, lo cual es totalmente falso, toda vez que en el mismo memorial donde me notifico (sic) y aporto poder, solicito expresamente el traslado de la demanda con sus anexos, la fijación del

en el mismo memorial donde me notifico (sic) y aporto poder, solicito expresamente el traslado de la demanda con sus anexos, la fijación del término de su contestación y la remisión del link de acceso al expediente digital. El memorialista citó apartes de la sentencia CSJ STC 8125-2022 que mencionaba que «lo que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido», pues de allí se daba «la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial (…), sino también por medio de los canales de atención virtual». Y, aseveró que: El Juez accionado adoptó una decisión nugatoria de justicia desde el momento mismo que desconoció que su Despacho no dio traslado de la demanda con sus anexos (previamente solicitada) al demandado, dentro de los 3 días siguientes a su notificación por conducta concluyente, inclusive obrando solicitud previa al respecto, predeterminando que su término ordinario de contestación corriera desde la notificación por estados de su Auto 486 de septiembre 19 de 2022, que dispuso la notificación por conducta concluyente, conociendo de antemano que tan solo el 27 de septiembre de 2022 se remitió el link de acceso al expediente digital. (…) Resulta que en el ejercicio de la virtualidad y en el entendido que el Despacho recibió solicitud previa de entrega de copia de la demanda con anexos, remisión

digital. (…) Resulta que en el ejercicio de la virtualidad y en el entendido que el Despacho recibió solicitud previa de entrega de copia de la demanda con anexos, remisión del link del expediente digital y fijación del término, esos 3 días eran los que tenía el Despacho para cumplir lo que el mismo ordenó en su auto 486 del 19 de septiembre de 2022 Y NO LO HIZO SINO HASTA EL 27 DE

SEPTIEMBRE DE 2022.

Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene «la admisión de la contestación de la demanda con los efectos jurídicos y procesales a que haya lugar en instancia» . 5Radicación n.° 103489

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Civil del Circuito de los Andes indicó que en ese despacho cursaba proceso ordinario laboral contra el accionante, en el que inicialmente se intentó realizar la notificación del auto admisorio, a través del correo laurisabogada@gmail.com; posteriormente, se remitió constancia de notificación personal que fuera recibida por la Alicia Restrepo (esposa del

se intentó realizar la notificación del auto admisorio, a través del correo laurisabogada@gmail.com; posteriormente, se remitió constancia de notificación personal que fuera recibida por la Alicia Restrepo (esposa del demandado) y, mediante memorial del 15 de septiembre de 2022, el apoderado judicial remitió poder conferido por el demandado. Que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se reconoció personería al abogado, se tuvo notificado por conducta concluyente a Román Alcaraz Gallego, se ordenó la remisión del expediente al correo electrónico suministrado y, que, el 27 de septiembre del mismo año, el juzgado envió dicho link. Manifestó que la notificación del demandado se surtió por conducta concluyente conforme lo establece el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P., es decir, que cobró efectos jurídicos con la notificación del auto admisorio por estados, sin que la remisión del expediente condicionaría los efectos jurídicos de la misma, pues «si bien la orden fue dada, se realizó a fin de que se garantizara el acceso del demandado al proceso». 6Radicación n.° 103489

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Añadió que con la implementación de la virtualidad quedaron muchos vacíos, entre ellos, respecto al término de que trata el artículo 91 del CGP, en el que los apoderados solicitaban copia de la demanda y los anexos a fin de presentar contestación; que conforme lo expuesto, el término de 10 días de que trata el artículo 74 del CPTSS, corrió entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2022 y contabilizado de acuerdo con el artículo 91 del CGP,

presentar contestación; que conforme lo expuesto, el término de 10 días de que trata el artículo 74 del CPTSS, corrió entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2022 y contabilizado de acuerdo con el artículo 91 del CGP, tendría como término adicional, los días 5 al 7 de octubre del mismo año, pero solo se presentó la contestación hasta el 10 de octubre posterior. Afirmó que si bien la virtualidad había permitido la agilidad de los procesos, no debía convertirse en una excusa para que los abogados «pretendan que todas las providencias se notifiquen a través de correo electrónico, pues los empleados se convertirían en sus secretarios, lo que desdibujaría los deberes que impone la ley en el artículo 78 numerales 6, 7 y 11 del CGP» y que se «dejaría sin fundamento lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que señala que todas las notificaciones por estados se fijan virtualmente con la inserción de la providencia en el micrositio de cada juzgado». Enfatizó que, si bien el 27 de septiembre de 2022 el despacho envió el link del expediente, no era cierto que ello obligara a correr los términos para la contestación o se habilitaría el término para contestar; que en audiencia celebrada el 25 de mayo del año en curso, se indicó que los deberes del profesional del derecho quedaron en entre dicho, por cuanto el auto cuestionado fue proferido el 16 de diciembre de 2022 y apenas el 23 de mayo del año en curso, advirtió que se tuvo por no contestada la demanda,

cuestionado fue proferido el 16 de diciembre de 2022 y apenas el 23 de mayo del año en curso, advirtió que se tuvo por no contestada la demanda, «dejando vencer los términos para presentar recursos contra dicha providencia», por lo que no se cumplió con el requisito de residualidad. 7Radicación n.° 103489

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Señaló que si en gracia de discusión, se admitiera que la notificación quedó surtida con el envío del link del expediente, «en el correo del despacho, no fue recibida solicitud alguna para la remisión del expediente». Resaltó que al haberse notificado al demandado por conducta concluyente, las demás actuaciones se notificaron por estados, «conforme lo establece el artículo 41, literal c, del CPT y S.S. en concordancia con artículo 295 del C.G.P.; que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2022 y la Ley 2213 de 2022, en su artículo 9, fueron dispuestas las reglas en materia de notificación electrónica, disponiéndose la publicación de las providencias en la página web de la rama judicial, pudiéndose consultar los procesos en el TYBA». En ese sentido adujo que se oponía a las pretensiones invocadas en la tutela y que las presuntas irregularidades eran apreciaciones del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión de 27 de junio de 2023, concedió el amparo y resolvió: Deja[r] sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido el 16 de

Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión de 27 de junio de 2023, concedió el amparo y resolvió: Deja[r] sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido el 16 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte del señor Román Alcaraz Gallego, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 05034 31 12 001 2022 00170 00. Se ordena al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES, realizar el estudio de admisibilidad de la respuesta a la demanda presentada por el señor ROMÁN ALCARAZ GALLEGO, teniendo en cuenta para ello, que la notificación del auto admisorio se entiende surtida a partir del 27 de septiembre de 2022, fecha en que se remitió el link del expediente y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días. 8Radicación n.° 103489

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Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras; luego se refirió el artículo que regula la notificación por conducta concluyente y dijo: […] no puede perderse de vista que con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, al momento de presentar el poder que le fuera conferido, el apoderado judicial del demandado solicitó al Juzgado la remisión del link del expediente digital, petición a la que accedió el Despacho y así lo dispuso en el auto proferido el 19 de septiembre de 2022, remisión del enlace, que solo se

apoderado judicial del demandado solicitó al Juzgado la remisión del link del expediente digital, petición a la que accedió el Despacho y así lo dispuso en el auto proferido el 19 de septiembre de 2022, remisión del enlace, que solo se hizo el 27 de septiembre de 2022, mensaje en el cual se le dijo al destinatario que se correría traslado por el término de diez (10) días, a fin de que diera respuesta a la demanda, en los siguientes términos. Así dice el mensaje: Conforme lo ordenado en auto del 19-09-2022, se remite el link del expediente; y se corre traslado por el término de diez días, a fin de que presente contestación”. En sentir de la Sala, con este proceder, el despacho accionado habilitó el término que tenía el demando para dar respuesta a la demanda, toda vez que el mensaje que contenía el enlace para acceder al expediente digital, se remitió a solicitud de su apoderado por orden del Juzgado, y efectivamente da a entender que a partir de ese momento, empezaría a correr el término del traslado. Al efecto no puede perderse de vista que es una actuación judicial, proveniente del Despacho y en la misma se indica que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 19 de septiembre de 2022, por lo que la actuación del apoderado, es una clara manifestación del principio de la buena fe y de la confianza legítima. Sobre tales principios, reseñó apartes de la sentencia CC T-453 de 2018 que trató aquellos y expuso que: Ahora, si bien el apoderado del demandado no impugnó la decisión de tener por

confianza legítima. Sobre tales principios, reseñó apartes de la sentencia CC T-453 de 2018 que trató aquellos y expuso que: Ahora, si bien el apoderado del demandado no impugnó la decisión de tener por no contestada la demanda, si solicitó al juzgado corregir las actuaciones surtidas y darla por contestada, petición que fue desestimada en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., por lo que la decisión del Despacho de abstenerse de corregir el yerro en el que se incurrió es violatoria de los principios de buena fe y confianza legítima y de paso vulnera el derecho al debido proceso, de contradicción y de acceso efectivo a la administración de justicia, que busca garantizar que las formas propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y utilizadas para la realización de los derechos de los ciudadanos y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio o protección de los mismos. Frente a este derecho, nuestro órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia C-210 de 2021, adoctrinó (…). Acorde con lo expuesto, resulta procedente conceder el amparo constitucional al debido proceso, derecho de contradicción y administración de justicia, invocado a través de apoderado judicial, por ROMÁN ALCARAZ GALLEGO 9Radicación n.° 103489 SCLAJPT-12 V.00 contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES, razón por la cual se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido el

9Radicación n.° 103489 SCLAJPT-12 V.00 contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES, razón por la cual se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido el 16 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte del señor Román Alcaraz Gallego, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el numero 05034 31 12 001 2022 00170 00.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Civil del Circuito de los Andes impugnó; expuso que pareciera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia tuviera como forma de notificación el envío del Link del expediente, «muy a sabiendas de que esta no es otra cosa, que un elemento de acceso a un expediente electrónico».

Adujo que el actor en este caso pretendía derivar derechos de una irregularidad secretarial y consistente en enviar el link tiempo después de notificado el auto que le reconoció personería y la jurisprudencia «ha sido clara en indicar que los litigantes no pueden derivar derechos de una omisión o de un yerro de tal característica». Además, expresó que con el fallo de primer grado «se están poniendo a los Despachos judiciales, de por sí ya congestionados a estar pendientes del envío del link del expediente a efectos de contar términos, lo que no es jurídicamente admisible», máxime cuando: El togado accionante al haber adosado poder para representar a su parte dentro del proceso ordinario laboral con radicado 202200170 debía y tenía que estar pendiente, mediante la revisión en el Micrositio del Juzgado en la página

El togado accionante al haber adosado poder para representar a su parte dentro del proceso ordinario laboral con radicado 202200170 debía y tenía que estar pendiente, mediante la revisión en el Micrositio del Juzgado en la página principal de la rama judicial o también del Sistema de Gestión Judicial TYBA donde se suben todos los archivos de las actuaciones del proceso judicial. A su vez, que era un principio general del derecho que nadie podía alegar en su favor su propio descuido y desidia y «esto fue lo que demostró el accionante en tutela dentro del término del proceso laboral (..), puesto 10Radicación n.° 103489 SCLAJPT-12 V.00 que si había enviado poder para representar a su parte, bien podía enviar solicitud nuevamente al Despacho para que se le remitiera el link del expediente en los términos del artículo 91 del C.G. del P. y no lo hizo». También, sostuvo que: […] el auto que dio por no contestada la demanda se emitió el 16 de diciembre de 2022 el cual fue notificado por ESTADO número 201 en el Micrositio del Juzgado en la página de la rama judicial y apenas el 23 de mayo de 2023 el accionante en tutela vino a percatarse de esa situación faltando a penas dos (2) días antes de la audiencia fijada para el 25 de mayo de 2023 según lo resuelto en el auto ya mencionado del 16 de diciembre de 2022, con lo que se CONCLUYE la poca diligencia del abogado para estar pendiente del proceso, faltando así a uno de los deberes que le asiste y están consagrados en el artículo 78 del C.G. del P. Finalmente, precisó que con la decisión de primera instancia

CONCLUYE la poca diligencia del abogado para estar pendiente del proceso, faltando así a uno de los deberes que le asiste y están consagrados en el artículo 78 del C.G. del P. Finalmente, precisó que con la decisión de primera instancia se revivió una etapa precluida y que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 11Radicación n.° 103489

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor denuncia en concreto el proveído de 16 de diciembre de 2022 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, tras señalarse que se presentó por fuera de término, pero que no

En el presente caso, el actor denuncia en concreto el proveído de 16 de diciembre de 2022 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, tras señalarse que se presentó por fuera de término, pero que no se tuvo en cuenta el correo de 27 de septiembre de 2022 por medio del cual se le remitió el link del proceso y se le dijo que se le corría traslado de los 10 días con el fin de contestar la demanda. El a quo constitucional concede el amparo y deja sin efecto el proveído arriba mencionado, tras indicar que si bien en el auto de 19 de septiembre de 2022 en el que tuvo por notificado por conducta concluyente se ordenó remitir el link y se le corrió traslado de 10 días para que contestara la demanda, lo cierto fue que el 27 de septiembre de ese año, ello efectivamente se hizo y, además se le indicó a la parte que se le corría traslado de 10 días para contestar, lo que habilitó el tiempo, por lo que debía tenerse dicha situación presente para resolver, en virtud de proteger los principios de buena y confianza legítima. El Juzgado Civil del Circuito de los Andes impugna e indica que se estaba teniendo como forma de notificación el envío del link del expediente, «muy a sabiendas de que esta no es otra cosa, que un elemento de acceso a un expediente electrónico». A su vez, que el auto que dio por no contestada la demanda se emitió el 16 de diciembre de 2022 el cual fue notificado por estado «en el micrositio del Juzgado en la página de la 12Radicación n.° 103489

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no contestada la demanda se emitió el 16 de diciembre de 2022 el cual fue notificado por estado «en el micrositio del Juzgado en la página de la 12Radicación n.° 103489

SCLAJPT-12 V.00

Rama Judicial y apenas el 23 de mayo de 2023 el accionante en tutela vino a percatarse de esa situación faltando a penas, dos días antes de la audiencia fijada para el 25 de mayo de 2023» , lo que concluía poca diligencia del abogado. Y, precisa que, en este asunto constitucional, no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad. Frente a ello, la Sala advierte que le asiste razón al juzgado accionado, cuando advierte la improcedencia de la acción por falta de los presupuestos de procedibilidad, pues revisado en el plenario, resulta claro que no se cumple con uno de ellos, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional, esto es, el de subsidiariedad , toda vez que frente a la decisión que tuvo por no contestada la demanda proferida el 16 de diciembre de 2022, la parte actora no presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que tenía a su alcance conforme a los artículos 63 y 65 del CPTSS, mecanismos idóneos para presentar las inconformidades que por este medio expone. Ahora, si bien, 5 meses después de proferir el auto que tuvo por no contestada la demanda, el actor presentó, el 23 de mayo de 2023, una solicitud para que se revisaran los términos otorgados teniendo en cuenta el correo de 27 de septiembre de 2022, la cual se le negó en la diligencia

contestada la demanda, el actor presentó, el 23 de mayo de 2023, una solicitud para que se revisaran los términos otorgados teniendo en cuenta el correo de 27 de septiembre de 2022, la cual se le negó en la diligencia inicial y aquél presentó reposición en ese momento, la cual no se repuso, lo cierto es que, como se indicó en líneas, no se presentaron los remedios procesales correspondientes para que se revisara tal situación, máxime que cuando al presentar el recurso de apelación era el superior quien estudiaría el caso, lo que hizo dicha autoridad, pero por este medio como juez de primer grado constitucional, lo que no puede permitirse cuando se dejaron pasar por alto los recursos pertinentes. 13Radicación n.° 103489

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De ahí que, se resalta que esta no es la herramienta idónea para pretender obtener tal derecho, pues los mecanismos eran los mencionados al interior del proceso judicial que no uso el promotor, por lo que no puede ser de recibo sus pretensiones. Finalmente, tampoco puede aceptarse la intervención del fallador constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues la Sala advierte que en este asunto no se probó aquél, entendido como el que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, máxime cuando existió una actuación omisiva al momento de dejar de lado los medios que tenía a su disposición para debatir en el escenario idóneo las inconformidades que ahora nos ocupan, lo que deja entrever que no existe una urgencia o perjuicio. Así las cosas, dado que no se cumple el requisito de residualidad de

para debatir en el escenario idóneo las inconformidades que ahora nos ocupan, lo que deja entrever que no existe una urgencia o perjuicio. Así las cosas, dado que no se cumple el requisito de residualidad de la acción de tutela, pues la parte contó con los medios que tenía a su alcance y no hizo uso de ellos, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 103489

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

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