CSJ - STL9515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9515-2023 Radicación n.° 103533 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID CHACÓN BENAVIDES contra la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Afirmó que, el 8 de junio de 2023, presentó al correo j43ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá petición en la que expuso:Radicación n.° 103533
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Yesid Chacón Benavides, identificado con c.c. No. 1.085.277.696 de San Juan de Pasto - Nariño, actuando en mi condición de abogado representante del señor: Jerson Manuel Cárdenas Medina, identificado con c.c. No. 1.005.312.746 de Villanueva - Casanare, de manera respetuosa comparezco
señor: Jerson Manuel Cárdenas Medina, identificado con c.c. No. 1.005.312.746 de Villanueva - Casanare, de manera respetuosa comparezco ante su señoría con base al art. 13 de la ley 1437 de 2011, el art. 7 de la ley 2213 de 2022, el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948 y la respuesta a derecho de petición de: 8 de junio de 2023, con el propósito de solicitar los siguientes:
1. Establecer las razones de hecho y de derecho a través de las cuales su señoría resuelve enviar el proceso de la referencia a favor de los juzgados civiles del circuito de Yopal - Casanare, en lugar de enviar el proceso a favor de los juzgados laborales del circuito de Yopal - Casanare, de conformidad con el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948.
2. Requiera a la organización: Centro de servicios judiciales y administrativos de Yopal - Casanare y a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 3 civil del circuito de Yopal – Casanare, con el propósito de sanear la falencia del trámite de reparto efectuada por su señoría el día: 8 de junio de 2023 y consecuencialmente enviar el presente proceso a favor de las corporaciones judiciales: Juzgados laborales del circuito de Yopal - Casanare.
Dijo que tal pedimento fue abierto y leído en la misma fecha, conforme a la aplicación Microsoft Outlook. Citó apartes de la sentencia CC T-172-2016 que trata sobre el pedimento y dijo que «con base al recuento jurisprudencial y la evidencia del medio de prueba denominado: Representación gráfica y
Citó apartes de la sentencia CC T-172-2016 que trata sobre el pedimento y dijo que «con base al recuento jurisprudencial y la evidencia del medio de prueba denominado: Representación gráfica y código QR de correo de 8 de junio de 2023, su señoría puede comprobar que en mi solicitud de: 8 de junio de 2023, no aporto pruebas, no controvierto pruebas, no aporto alegatos de conclusión y/o formulo un recurso judicial, razón por la que mi solicitud es procedente». En ese sentido, expresó que el término con el que contaba la autoridad judicial accionada desde el 8 de junio de 2023 finalizaba el 26 de junio de 2023. De ahí que la demora en la respuesta le afectaba sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pues en dicho petitorio se «puede comprobar que requiero de parte de la parte 2Radicación n.° 103533 SCLAJPT-12 V.00 accionada, varios documentos, relacionados con el reparto de un proceso judicial, enviado al distrito judicial de Yopal – Casanare». Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta a la solicitud de 8 de junio de 2023 a su correo, «de conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el
2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas», dentro del término «de conformidad con el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el art. 5 del Dto. Ley 019 de 2012». Igualmente, se ordene a la autoridad denunciada enviar un informe: […] explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el
3Radicación n.° 103533 SCLAJPT-12 V.00 proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa
notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el 3Radicación n.° 103533 SCLAJPT-12 V.00 proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el proceso ordinario laboral 11001310504320230004400, instaurado por Jerson Manuel Cárdenas Medina contra Arnulfo Amador Bobadilla, fue sometido a reparto el 28 de abril de 2023, que una vez radicada la demanda, ingresó al despacho el 28 del mismo mes y año, para luego proferir auto de rechazo por falta de competencia el 2 de mayo de 2023; que remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, autoridades que informaron que, el 29 de mayo de 2023, el trámite le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar, «registrando todas y cada una de las actuaciones en el Siglo XXI para la consulta de los usuarios, siendo este el estado actual del proceso». Por otro lado, adujo que, frente a la petición elevada por el promotor, el juzgado de conocimiento no había vulnerado el derecho de petición del accionante en la medida que ya dio respuesta el 27 de junio de 2023. Aportó los documentos respectivos. Agregó que no existió vulneración alguna a tal prerrogativa del accionante consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y menos el acceso a la justicia, pues «conforme se puede evidenciar las decisiones adoptadas al interior del proceso en cuestión, fueron emitidas en un término
accionante consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y menos el acceso a la justicia, pues «conforme se puede evidenciar las decisiones adoptadas al interior del proceso en cuestión, fueron emitidas en un término prudencial y fueron debidamente notificadas por estado electrónico»; además que, «la solicitud del accionante no corresponde a un derecho de petición de información sino a reparos e inconformidades contra la decisión adoptada por el despacho, los cuales debieron de ser incoados mediante los recursos correspondientes». 4Radicación n.° 103533
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 30 de junio de 2023, denegó la acción. Para tal efecto, indicó que, mediante oficio 0060 de 27 de junio de este año, la autoridad criticada le dio respuesta a la solicitud presentada por el actor así: “En cuanto a la solicitud de “1. Establecer las razones de hecho y de derecho a través de las cuales su señoría resuelve enviar el proceso de la referencia a favor de los juzgados civiles del circuito de Yopal - Casanare, en lugar de enviar el proceso a favor de los juzgados laborales del circuito de Yopal - Casanare, de conformidad con el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948.”, me permito comunicarle que las razones por las cuales se ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal se encuentran en la parte considerativas de la providencia de fecha 2 de mayo de 2023 notificada en el estado electrónico del 3 de mayo de 2023 proferida al interior del proceso
Civiles del Circuito de Yopal se encuentran en la parte considerativas de la providencia de fecha 2 de mayo de 2023 notificada en el estado electrónico del 3 de mayo de 2023 proferida al interior del proceso 11001310504320230004400 y frente al cual no se presentó recurso alguno, por lo que al encontrarse en firme el auto por secretaria se dispuso dar cumplimiento al auto procediendo a su remisión a Reparto de Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. Frente a “2. Requiera a la organización: Centro de servicios judiciales y administrativos de Yopal - Casanare y a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 3 Civil del Circuito de Yopal – Casanare, con el propósito de sanear la falencia del trámite de reparto efectuada por su señoría el día: 8 de junio de 2023 y consecuencialmente enviar el presente proceso a favor de las corporaciones judiciales: Juzgados Laborales del Circuito de Yopal – Casanare”, me permito informarle que en la medida que el proceso fue remitido desde el pasado 24 de mayo de 2023 a Reparto de Juzgados Civiles del Circuito de Yopal no tenemos competencia para resolver sobre el requerimiento peticionado, por lo tanto, se remitió por competencia su petición al Juzgado 3 Civil del Circuito de Yopal – Casanare». Y, de ello adujo que: Así las cosas, debe indicar la Sala que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, emitió una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, pues, pese a considerar no tener competencia para resolver sobre el
Así las cosas, debe indicar la Sala que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, emitió una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, pues, pese a considerar no tener competencia para resolver sobre el requerimiento peticionado, dio las explicaciones respectivas de su improcedencia, al señalar que actuó conforme a lo establecido en el artículo 5 del CPT y SS, pues el actor adujo haber prestado sus servicios personales en el Municipio de Villanueva -Casanare, siendo este también el domicilio del demandado. Por tanto, el despacho accionado resolvió a rechazar la demanda y ordenó remitir el proceso en cuestión a la oficina de reparto de Yopal Casanare para 5Radicación n.° 103533 SCLAJPT-12 V.00 que el mismo sea repartido ante los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, decisión que no fue objeto de reproche por el aquí accionante. En ese sentido, indicó que se le dio trámite y se atendió la solicitud instaurada de fondo y de forma congruente con lo pedido, por lo que no se encontraba una vulneración del derecho de petición.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló lo que dijo la Corte Constitucional sobre los argumentos de la Obiter Dicta y Ratio Decidendi, luego se refirió al problema jurídico que planteó el a quo constitucional que fue revisar si se había dado respuesta a la solicitud de 8 de junio de 2023, debido a la decisión de remitir el proceso a los juzgados del circuito de Yopal por falta de competencia y expuso que el juzgador denunciado omitió el artículo 4
se había dado respuesta a la solicitud de 8 de junio de 2023, debido a la decisión de remitir el proceso a los juzgados del circuito de Yopal por falta de competencia y expuso que el juzgador denunciado omitió el artículo 4 del Decreto Ley 2158 de 1948. Puntualizó que se podía identificar que con anterioridad a la Ley 712 de 2001, «los jueces civiles del circuito ostentaban la facultad de conocer procesos de la especialidad laboral y de la seguridad social, en los eventos en los que el en el distrito judicial en donde inicia el proceso, no existe un juzgado laboral» y que frente a la contestación de la acción de tutela por parte de la corporación judicial fustigada se podía «comprobar que el proceso: 11001310504320230004400, fue enviado a favor del distrito judicial de Yopal - Casanare, con base al art. 5 del Dto. Ley 2158 de 1948 y el auto de sustanciación de 2 de mayo de 2023». Añadió que «consultando la distribución de los distritos judiciales de la República de Colombia, a través de la página virtual denominada: Rama judicial, publicada en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio Observo que en el distrito 6Radicación n.° 103533 SCLAJPT-12 V.00 judicial de Yopal - Casanare, existen: 2 juzgados laborales del circuito». Y, enfatizó que el juez convocado; Omite, citar y/o referenciar las razones de hecho y de derecho a través de las que omite aplicar el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948, a favor del proceso laboral
Y, enfatizó que el juez convocado; Omite, citar y/o referenciar las razones de hecho y de derecho a través de las que omite aplicar el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948, a favor del proceso laboral No. 11001310504320230004400, en el sentido que resuelve enviar el proceso a favor de las corporaciones judiciales: Juzgados civiles del circuito de YopalCasanare, en lugar de enviarlo a favor de los Juzgados laborales del circuito de Yopal – Casanare.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte recurrente denuncia la presunta omisión del Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá al resolver la petición que hizo el 8 de junio de 2023, debido a la decisión del de 2 de mayo de este año que dicha autoridad remitió el proceso 11001310504320230004400 a los juzgados civiles del circuito de Yopal, por falta de competencia. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en
11001310504320230004400 a los juzgados civiles del circuito de Yopal, por falta de competencia. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de 7Radicación n.° 103533 SCLAJPT-12 V.00 sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto
juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: 8Radicación n.° 103533
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, se tiene que Yesid Chacón Benavides presentó acción de tutela con el fin de que se le reconocieran sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia por una presunta omisión en resolver el juzgador denunciado una solicitud que instauró el 8 de junio de 2023. No obstante, se observa que, de las pruebas allegadas, el recurrente no es sujeto procesal en el trámite que instauró el petitorio, sino que es el abogado de Jerson Manuel Cárdenas parte allí demandante y, además, el pedimento lo hizo así: Yesid Chacón Benavides, identificado con c.c. No. 1.085.277.696 de San Juan de Pasto - Nariño, actuando en mi condición de abogado representante del señor: Jerson Manuel Cárdenas Medina, identificado con c.c. No. 1.005.312.746 de Villanueva - Casanare, de manera respetuosa comparezco ante su señoría con base al art. 13 de la ley 1437 de 2011, el art. 7 de la ley 2213 de 2022, el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948 y la respuesta a derecho de petición
ante su señoría con base al art. 13 de la ley 1437 de 2011, el art. 7 de la ley 2213 de 2022, el art. 4 del Dto. Ley 2158 de 1948 y la respuesta a derecho de petición de: 8 de junio de 2023, con el propósito de solicitar los siguientes (…): (subraya fuera de texto). 9Radicación n.° 103533
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Frente a lo anterior, se avizora con claridad que la petición la hizo en su condición de abogado y en representación de Jerson Manuel Cárdenas; de ahí que, no se advierte que el mismo tenga legitimación para denunciar la presunta omisión en responder, por lo que no tiene un interés directo, pues los derechos que estarían en juego serían los de su representado; por ende, no existe una posible afectación de sus garantías, cuando, se itera, actuó en representación de una de las partes. Por lo anterior, el promotor e impugnante no tiene legitimación en la causa por activa, por lo que no queda otro camino que revocar el fallo de primer grado y, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103533
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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