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CSJ - STL9516-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9516-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9516-2023 Radicado n.° 103187 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que por medio de procesos identificados con radicados n.° 2020-00276 y 52240 se acusó a los ex congresistas Álvaro Uribe Vélez y Álvaro Hernán Prada por la presunta comisión del delito de fraude procesal, respectivamente.Radicado n.° 103187

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que en el trámite del proceso 2020-00276 solicitó que se le reconociera como perjudicada directa de las conductas investigadas; sin embargo, el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá no accedió a su petición mediante auto de 27 de enero de 2022. Señaló que por tal motivo, requirió que se acumulara aquel trámite

embargo, el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá no accedió a su petición mediante auto de 27 de enero de 2022. Señaló que por tal motivo, requirió que se acumulara aquel trámite con el expediente 202052240; no obstante, a través de auto de 21 de febrero de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolverla porque no se había constituido como parte civil en el proceso. Refirió que por tal motivo, el 27 de febrero de 2023 presentó demanda de constitución de parte civil en el trámite penal 52240 y, a su vez, solicitó la unificación por conexidad procesal y sustancial con el proceso 2020-00276, pero a la fecha no se ha resuelto lo pertinente. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto la procedencia de su demanda en el término establecido en la Ley 600 de 2000, pese a que presentó dos solicitudes de impulso procesal el 2 de marzo y 13 de abril de 2023. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada a que resuelva lo que «en derecho corresponda» respecto de «la demanda de parte civil presentada» y «la solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 103187

SCLAJPT-11 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela

solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 103187

SCLAJPT-11 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado que tiene a su cargo el proceso penal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se desestimara la solicitud de la accionante porque no se ha incurrido en mora judicial injustificada. Además, el 15 de mayo de 2023 esta autoridad remitió copia de la providencia CSJ AEP 063-2023 de la misma fecha, en la que rechazó la demanda de constitución de parte civil y, en consecuencia, negó la solicitud de acumulación procesal. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 18 de mayo de 2023, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante providencia CSJ AEP 063-2023 ya se resolvió lo requerido por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que en la providencia CSJ AEP 063-2023 no se resolvieron sus reparos en la forma pretendida

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que en la providencia CSJ AEP 063-2023 no se resolvieron sus reparos en la forma pretendida y, además, no se configuraron los requisitos que habilitan a proferir una decisión inhibitoria.

3Radicado n.° 103187

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o

STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de parte civil presentada y la solicitud de 4Radicado n.° 103187 SCLAJPT-11 V.00 unificación por conexidad procesal que promovió en el proceso penal originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, debido a que mediante auto CSJ AEP 063-2023 de 15 de mayo de 2023, efectivamente la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de constitución de parte civil y, en consecuencia, negó su petición de acumulación procesal con el trámite 2020-00276. Así, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la

de constitución de parte civil y, en consecuencia, negó su petición de acumulación procesal con el trámite 2020-00276. Así, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo. Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento que la actora propuso en el escrito de impugnación, cabe destacar que es un aspecto sobre el fondo de la decisión que se profirió en el auto CSJ AEP 063-2023 y es ajeno a la petición inicial de la acción de tutela, pues en esta se requirió la pronta resolución de sus solicitudes presentadas en el proceso penal, de modo que realizar algún tipo de análisis al respecto implicaría la transgresión del derecho al debido proceso de las partes, pues no tuvieron oportunidad para pronunciarse sobre el particular. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 103187

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Con ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicado n.° 103187

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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