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CSJ - STL9517-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9517-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9517-2023 Radicado n.° 103209 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló acción popular contra Constructora La Plaza S.A.S., propietaria del establecimiento del comercio Constructora La Plaza SRC, para obtener el amparo de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida.Radicado n.° 103209

SCLAJPT-12 V.00

Dicho asunto le correspondió al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante sentencia de 21 de julio de 2022 accedió al amparo invocado y se abstuvo de imponer costas. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación solo en lo atinente a las costas procesales y, a través de fallo de 7 de marzo

amparo invocado y se abstuvo de imponer costas. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación solo en lo atinente a las costas procesales y, a través de fallo de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente en el sentido de imponer costas en primera instancia en favor de aquel y no emitió condena por dicho concepto en segunda instancia. Posteriormente, el juez de conocimiento por medio de auto de 29 de marzo de 2023, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho por valor de $100.000, debido a la naturaleza del proceso y a que la gestión no fue compleja en tanto el trámite se surtió con celeridad. Contra dicha determinación, Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 28 de abril de 2023, el juez mantuvo en firme su decisión y no concedió la alzada. En criterio del accionante, la autoridad accionada vulneró su garantía superior, toda vez que debió imponerse condena en costas en su favor en segunda instancia ante la prosperidad de la alzada, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. Igualmente, censura que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre la tasación de las costas del proceso, pues ello desconoció el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron los parámetros para fijarlas y liquidarlas, y además no fue un aspecto objeto del recurso de alzada.

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron los parámetros para fijarlas y liquidarlas, y además no fue un aspecto objeto del recurso de alzada. 2Radicado n.° 103209

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo conforme a lo expuesto. Asimismo, (iii) solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en su representación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 25 de mayo de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 103209

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela

plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho fundamental del actor al proferir el fallo de 7 de 4Radicado n.° 103209 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2023, por medio del cual impuso costas en primer grado, pero se abstuvo de emitir condena por dicho concepto en segunda instancia. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal manifestó que en lo relacionado con las costas procesales en el trámite de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé que el juez deberá aplicar las normas del proceso civil relativas a aquellas. Así, inicialmente el Tribunal advirtió que el convocante tenía razón al estimar que el juez de primera instancia erró al negar las costas procesales, pese a que la acción prosperó, dado que ese actuar desconoce el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, además de que los argumentos del a quo para abstenerse de emitir condena por dicho concepto no obedecían a razones objetivas, de modo que revocaría

el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, además de que los argumentos del a quo para abstenerse de emitir condena por dicho concepto no obedecían a razones objetivas, de modo que revocaría parcialmente la decisión de aquel para, en su lugar, imponer costas en favor del actor popular en primer grado. De otra parte, en lo que a la tasación de las costas respecta, señaló: Una nota final que cree necesario hacer esta Magistratura tiene que ver con la tasación de las costas, etapa inmediatamente subsiguiente a la condena, aunque no es tema de discusión en el presente asunto. […] El artículo 366 del CGP dispone que las costas serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, estableciendo las reglas a las cuales debe estar sujeto el despacho judicial. El numeral 4 de la norma en cita, establece que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniéndose en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Sin embargo, la Sala Civil Familia de este Tribunal estima que en la cuantificación de estos asuntos solo aplican los parámetros de naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin considerar que los límites máximos y 5Radicado n.° 103209 SCLAJPT-12 V.00 mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ, inaplicables por dos motivos, como enseguida se explica.

5Radicado n.° 103209 SCLAJPT-12 V.00 mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ, inaplicables por dos motivos, como enseguida se explica. “(i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) la analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos [Art. 2ª, L. 472] Sentencia TSP, Sala Civil – Familia. SP – 0104 – 2022”. En consecuencia, revocó el numeral del fallo impugnado en el que el juez se abstuvo de imponer costas. En su lugar, condenó a la accionada a pagar al actor las costas procesales de primer grado y lo confirmó en lo demás. Además, manifestó que no condenaría en costas en esa instancia, toda vez que la sentencia no se revocaba en su integridad, únicamente se modificaba en forma parcial. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que

arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ahora bien, la Sala considera que el reparo del actor, relativo a que el Tribunal accionado no debió pronunciarse sobre la tasación de las costas, es totalmente irrelevante, dado que dicho Colegiado solo hizo alusión al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 con el fin de indicar la forma en la que aquellas debían liquidarse por parte del juez de primera instancia, actuación que en modo alguno comporta una vulneración de sus derechos fundamentales del accionante, máxime cuando el Tribunal podía hacerlo teniendo en cuenta que con el recurso de 6Radicado n.° 103209 SCLAJPT-12 V.00 alzada se censuró la no imposición de condena costas, lo que evidentemente comprende su procedencia o no y cuantificación. Por último, en lo atinente a la no imposición de condena en costas en segunda instancia, es de señalar que esta Sala no advierte ningún yerro que pueda atribuírsele al Tribunal, dado que, como bien lo indicó en su providencia, el fallo de primer grado se revocó parcialmente, y conforme a lo previsto en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente

a lo previsto en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior », lo que, como quedó visto, no ocurrió en este caso (CSJ

STC1163-2023, CSJ STC2020-2023, CSJ STC5373-2023, CSJ STC5335-2023 y CSJ

STC11777-2022). De modo que , a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por último, en cuanto a la solicitud del actor relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en su representación, la Sala advierte que carece del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que el actor no ha elevado solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades judiciales. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. 7Radicado n.° 103209

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Con ausencia justificada) 8Radicado n.° 103209

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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