CSJ - STL9518-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9518-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9518-2023 Radicación n.° 103223 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 66682310300120220003700.
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el actor formuló acción popular contra Jairo Enrique Aristizábal Hoyos, propietario del establecimiento de comercio «Ultra Pollo y Pizza» , con el fin de que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de lasRadicación n.° 103223 SCLAJPT-12 V.00 personas con movilidad reducida, específicamente aquellos que se «encuentran en silla de ruedas». El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , quien mediante fallo de 22 de abril de 2022 amparó el derecho colectivo
«encuentran en silla de ruedas». El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , quien mediante fallo de 22 de abril de 2022 amparó el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 y se abstuvo de imponer condena en costas. Contra la sentencia anterior, el accionante interpuso solicitud de aclaración, adición y recurso de apelación; no obstante, a través de auto de 2 de mayo de 2022, la autoridad judicial de primera instancia: (i) indicó que no procedía la aclaración pedida por el demandante a la luz del artículo 285 del Código General del Proceso; (ii) concluyó respecto a la adición que la decisión fue clara tanto en la parte motiva como en la resolutiva y no tuvo disposiciones ambiguas que fuesen objeto de duda, por ende, no procedía esta última y (iii) concedió el recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de reposición y, por medio de proveído de 22 de mayo de 2022, el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal decidió no reponer el auto de 2 de mayo de 2022, pues a su juicio lo que pretendió fue que se volviera a analizar el fallo para que se emitiera una condena en costas cuando la sentencia no es modificable por el juez que la profirió. En sentencia de 12 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, impuso costas de primera instancia a favor
En sentencia de 12 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, impuso costas de primera instancia a favor del accionante y se abstuvo de emitir condena por dicho concepto en segunda instancia. 2Radicación n.° 103223
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El tutelante argumentó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que debió condenar en costas a su favor en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. Con fundamento en lo referido, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, en consecuencia, se ordene a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a fijar agencias de derecho a su favor en segunda instancia y tener en cuenta para el efecto lo previsto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Asimismo, pidió la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronuncien a su favor en la presente tutela, dado su estado de indefensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 26 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y realizó un recuento de las actuaciones que surtió.
vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y realizó un recuento de las actuaciones que surtió. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal compartió el enlace contentivo del expediente controvertido. Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 103223
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El Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, solicitó que se declarara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de junio de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la acción constitucional fue promovida el 25 de mayo de 2023, esto es, pasados seis meses de haberse proferido la decisión de segundo grado. En cuanto a la petición dirigida a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervengan en la acción de tutela, indicó que era improcedente porque el accionante no estaba en una situación de indefensión, pese a que así lo exige el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo
indefensión, pese a que así lo exige el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual manifiesta que sí se encuentra en estado de indefensión «al no ser abogado, no tener plata para pagar los servicios de uno, no tener capacidad en derecho para defender [se], y ante la no intervención de la procuradora general de la nación ni del defensor del pueblo de Colombia en Bogotá, quienes nunca actúan en [su] favor, pese a solicitárselo (…)».
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección 4Radicación n.° 103223 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del
urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)
criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) 5Radicación n.° 103223
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De otra parte, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 12 de octubre de 2022, por medio del cual impuso costas en su favor en primer grado, pero se abstuvo de proferir condena por dicho concepto en segunda instancia. Sin embargo, se aprecia que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó la decisión
Sin embargo, se aprecia que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó la decisión censurada -13 de octubre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -25 de mayo de 2023-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que se advierta que el actor esté incurso en algunas de las causales que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-033-2010 para flexibilizar el aludido requisito. Adicionalmente, acerca de la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronuncien a su favor en la presente acción constitucional, la Corte estima que no cumple el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que en el expediente no se advierte que el actor haya formulado una solicitud en tal sentido ante las citadas autoridades. 6Radicación n.° 103223
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Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado para, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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