CSJ - STL9519-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9519-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9519-2023 Radicación n.° 103255 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que HUGO ALFONSO IGUARÁN RUIZ instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «de los menores» y de petición.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Obras OC Ingenieros Prourbanos, asunto que conoció el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de marzo de 2023 accedió al reconocimiento de derechos salariales y prestacionales queRadicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 solicitó, sumas que fueron depositadas en la cuenta judicial del despacho por parte del demandado. Señaló que, contra la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, por medio de auto de 17 de abril de 2023, se
solicitó, sumas que fueron depositadas en la cuenta judicial del despacho por parte del demandado. Señaló que, contra la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, por medio de auto de 17 de abril de 2023, se admitió el mismo por la autoridad judicial de segundo grado, los cuales están pendiente de resolverse. Indicó que, producto de su necesidad económica y en razón a que sus salarios y prestaciones sociales estaban depositadas en la cuenta judicial referida, acudió el Banco Agrario para hacer efectivo el depósito judicial; no obstante, le informaron que no era posible hacerlo efectivo, toda vez que, si bien el depósito estaba a su nombre, lo cierto era que el Juez Veintiocho Laboral del Circuito debía autorizar su entrega. Señaló que el 24 de marzo de 2023 su apoderado judicial envió correo electrónico al Juez Veintiocho Laboral del Circuito y elevó como peticiones: (i) que se librara orden al Banco Agrario para el pago de los salarios y prestaciones canceladas por el demandado, y (ii) que el requerimiento obrara como prueba dentro del expediente que se debía remitir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para resolver los recursos de apelación. Manifestó que a la fecha no se ha dado respuesta a la petición anterior por parte de la autoridad judicial de primer grado y tampoco se ha enviado autorización al Banco Agrario para la entrega del depósito judicial a su favor. Argumentó que la ausencia de autorización al banco citado por parte del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos 2Radicación n.° 103255
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a su favor. Argumentó que la ausencia de autorización al banco citado por parte del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos 2Radicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al mínimo vital y de petición, en la medida que requiere dichos recursos para su subsistencia y la de sus hijos menores. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que en un término prudencial e improrrogable proceda a realizar la autorización al Banco Agrario para que le entreguen el depósito judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante proveído de 2 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Posteriormente, por medio de auto de 9 de junio de 2023, la autoridad judicial vinculó al Consorcio Obras Ocingenieros-Prourbanos, al Banco Agrario de Colombia y a la Oficina de Depósitos JudicialesSeccional Bogotá, con el mismo fin. Durante tal lapso, a través de oficio el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente del proceso está en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 10 de abril de 2023, y en lo que tiene que ver con la petición del accionante,
Circuito de Bogotá manifestó que el expediente del proceso está en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 10 de abril de 2023, y en lo que tiene que ver con la petición del accionante, manifiesta que en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 se ordenó a la demandada que impartiera el trámite correspondiente con el objetivo que el demandante pudiera acceder a los dineros consignados a su favor, relacionados en el título judicial «N°400100007444925 por valor de $14.773.258,44», pues si bien el título fue consignado con el número del 3Radicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral «11001310502820190049600», no se encuentra a órdenes del despacho judicial. Un funcionario del Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios de los Jueces Civiles, Laborales y de Familia informó sobre la existencia de un título judicial por un valor de $14.773.258,44, asociado al proceso que se adelanta ante el juzgado accionado. Aclaró que el título no ha sido sometido a reparto, no obstante, si el juez accionado lo considera procedente, puede autorizar la orden de pago y, una vez proferida la misma, el beneficiario del título podría realizar la solicitud de entrega a esa dependencia a través del enlace previsto para ello. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, manifestó que halló un depósito judicial en estado pendiente de pago y el mismo debe ser confirmado electrónicamente por quien los constituyó.
solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, manifestó que halló un depósito judicial en estado pendiente de pago y el mismo debe ser confirmado electrónicamente por quien los constituyó. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 14 de junio de 2023, negó el amparo al considerar que no existió mora judicial por parte del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá respecto a la solicitud de autorización de entrega de depósito judicial, en la medida que «este último es parte íntegra de la sentencia que fue apelada y que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de este Tribunal, por lo que al no encontrarse en firme ni 4Radicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriada la decisión proferida por la a quo, no es dable autorizarse la entrega del mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de días (10) días, cuando se trate de requerir documentos o información. 5Radicación n.° 103255
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De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece, y (ii) transcurrido el término legal en comento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino
otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado
el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen 6Radicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver su petición de 24 de marzo de 2023 relacionada con autorizar al Banco Agrario la entrega del depósito judicial que efectuó la demandada. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la petición del actor tiene un carácter eminentemente procesal; por tanto, el funcionario destinatario de la misma no está obligado a contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos. Ahora bien, de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Corte estima que no puede atribuírsele una 7Radicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 tardanza injustificada a la autoridad accionada como lo sugiere el tutelante, pues el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que actor
7Radicación n.° 103255 SCLAJPT-12 V.00 tardanza injustificada a la autoridad accionada como lo sugiere el tutelante, pues el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que actor le solicitó la autorización para la entrega del depósito judicial -24 de marzo de 2023-, no se evidencia excesivo o desproporcionado, más aún cuando de las respuestas allegadas al presente asunto, se advierte que previo a ello debe surtirse el trámite correspondiente para que el título judicial esté a disposición del juez y pueda disponerse su desembolso. De modo que, en este caso, no es posible ordenarle al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que profiera en un tiempo determinado la orden de entrega del depósito judicial, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de su despacho judicial, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de modo que cumple esperar a que el juez accionado dé respuesta a la petición formulada. En todo caso, se advierte que conforme a la respuesta allegada por el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en relación con la acción de tutela, se tiene que en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 se ordenó a la demandada que impartiera el trámite correspondiente con el objetivo que el demandante pudiera acceder a los dineros consignados a su favor, relacionados en el título judicial
2023 se ordenó a la demandada que impartiera el trámite correspondiente con el objetivo que el demandante pudiera acceder a los dineros consignados a su favor, relacionados en el título judicial «N°400100007444925 por valor de $14.773.258,44», pues si bien el título fue consignado con el número del proceso ordinario laboral «11001310502820190049600», no se encuentra a órdenes del despacho judicial. 8Radicación n.° 103255
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Lo anterior implica que el juez de conocimiento está adelantando las actuaciones necesarias para darle trámite a la entrega del título judicial, en lo cual no le es dable intervenir al juez de tutela, como se indicó. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 103255
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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