CSJ - STL952-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL952-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL952-2022 Radicación n.° 65578 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN
MORENO ALMEIDA contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA.Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES Iván Moreno Almeida acudió a la acción tutelar a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero sindical, tutela efectiva y seguridad jurídica ”, presuntamente conculcados por el extremo accionado.
Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:
justicia, fuero sindical, tutela efectiva y seguridad jurídica ”, presuntamente conculcados por el extremo accionado. Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:
1. Que el señor Iván Moreno Almeida ingresó a laborar
en la Compañía Industria Nacional de Gaseosas S. A., desde el 27 de enero de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como “operario de montacargas operaciones”.
2. Que la empresa empleadora le canceló lo correspondiente a salario, el cual correspondía a un millón novecientos siete mil pesos ($1.907.000) según la liquidación mensual de los recargos nocturnos, dominicales, extras y festivos acordes a los cuadros de turnos y lo estipulado para dichos emolumentos consagrados en la ley.
3. Que el 6 de julio de 2020, el señor Moreno Almeida recibió notificación por parte de INDEGA S. A., mediante la cual se le informó que a partir de esa fecha ocuparía el cargo de “ auxiliar bodegas”; que el cargo desempeñado por el actor fue reemplazado por
2Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 personal de tercerización laboral al servicio de la compañía INDEGA S. A.
4. Que el señor Moreno Almeida es miembro activo de la Junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Industrial Nacional de Gaseosas S. A. “USITRAG”, actuando como
4. Que el señor Moreno Almeida es miembro activo de la Junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Industrial Nacional de Gaseosas S. A. “USITRAG”, actuando como Presidente Seccional Villavicencio, por lo que se encuentra cubierto por fuero sindical.
5. Que INDEGA S. A., de forma arbitraria realizó cambio de cargo del señor Iván Moreno Almeida, sin solicitar permiso o autorización alguna al juez laboral.
6. Que producto de las decisiones arbitrarias tomadas por INDEGA S. A., el señor Iván Moreno Almeida, radicó derecho de petición el 24 de julio de 2020, a fin de que se interrumpieran las vías de hecho adoptadas por la demandada y se le reintegrara al anterior cargo con iguales condiciones laborales.
7. Que el 12 de agosto de 2020, INDEGA S. A., notificó al accionante la respuesta al derecho de petición presentado.
8. Que el señor Moreno Almeida presentó demanda especial de fuero sindicalAcción de Reinstalación, contra la Industria Nacional de Gaseosas S. A., conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio autoridad que en sentencia del 19 de octubre de 2021 declaró infundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, no
3Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 desmejora cambio operativo, cobro de lo no debido y condenó a la demanda a reinstalar a Iván Moreno
de inexistencia de las obligaciones reclamadas, no 3Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 desmejora cambio operativo, cobro de lo no debido y condenó a la demanda a reinstalar a Iván Moreno Almeida al cargo que desempeñaba al 5 de julio de 2020, es decir, como operario de montacargas operacionales.
9. Que, ante tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el cual, en sentencia del 5 de noviembre de 2021, revocó en su integridad la decisión de primera instancia.
Por lo que solicitó a través de la vía preferente: […] REVOCAR-MODIFICAR las decisiones adoptadas por los
magistrados CARLOS ALBERTO CAMACHO, RAFAEL ALBEIRO
CHAVARRO POVEDA y DELFINA FORERO MEJÍA del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL en el proceso Especial de Fuero SindicalReinstalación radicado 50001310500120200025001 promovido por IVÁN MORENO
ALMEIDA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.-
INDEGA S.A. […].
Mediante auto del 17 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso de Fuero Sindical (acción de reinstalación) que se adelantó en el Juzgado Primero
escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso de Fuero Sindical (acción de reinstalación) que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, por parte del aquí accionante, contra INDEGA S. A., radicado bajo el número 50001310500120200025001, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
El magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio a quien correspondió la ponencia de la decisión objeto de censura, manifestó que, esa Corporación conoció y decidió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por INDEGA S. A., emitiendo sentencia el 5 de noviembre de 2021. Que en dicha decisión se sostuvo la tesis que, de acuerdo al material probatorio, se debía revocar la decisión de primer grado, al no encontrarse acreditado que el demandante se encontrara en alguna de las circunstancias de reinstalación que contempla el artículo 405 del CST, y por ello, el empleador no estaba en la obligación de solicitar permiso de realizar el cambio de cargo y funciones del actor, por lo que consideró que en ningún momento ha vulnerado los derechos relacionados por el accionante, toda vez que se analizó el asunto puesto a consideración, de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales pertinentes del caso, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
los derechos relacionados por el accionante, toda vez que se analizó el asunto puesto a consideración, de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales pertinentes del caso, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional. La apoderada judicial de Industria Nacional de Gaseosas-INDEGA S. A., solicitó se declare improcedente la acción de tutela por considerar que lo que pretende el accionante es crear “un alcance jurídicamente ilógico al fuero de estabilidad laboral reforzada”, pues pretende “reivindicar, en una tercera instancia (…) la postura jurídicamente incorrecta que se plasmó en sentencia de primera instancia”. 5Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se limitó a remitir copia del expediente digital del proceso especial de fuero sindicalAcción de Reinstalación N° 5001310500120200025000.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando
de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se negará la protección constitucional irrogada, por las razones que pasan a exponerse. 6Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
Debe rememorarse de manera primigenia que, cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos presupuestos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo, y así lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, evidenciándose que la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, se tiene que (i) el señor Iván Moreno Almeida, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, en el proceso que originó la tutela de la referencia fungió como extremo demandante (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que se pretende quede sin efectos; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible trasgresión de las prerrogativas constitucionales del accionante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez; (v) no se cuestiona pronunciamiento constitucional anterior; (vi) la presunta 7Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 irregularidad tiene un efecto determinante en la definición
pronunciamiento constitucional anterior; (vi) la presunta 7Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 irregularidad tiene un efecto determinante en la definición del caso y (vii) la parte identificó los fundamentos fácticos y los derechos fundamentales, considerados vulnerados. De la revisión efectuada a la providencia que da lugar a la queja constitucional, se tiene que el juez plural al estudiar el recurso de apelación formulado por la Industria Nacional de Gaseosas-INDEGA-, determinó como problema jurídico a resolver, determinar si el juez de instancia acertó al ordenar la reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando o si por el contrario, no hubo desmejora y por ello no había lugar a la protección reclamada por el demandante. De manera inicial procedió a rememorar el artículo 39 de la Carta Política, que reconoce a los representantes sindicales el fuero y las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; igualmente, aludió al artículo 405 del CST, destacando que la protección foral se presenta en los siguientes supuestos: a)despido, b) desmejora en las condiciones de trabajo, c) traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, en donde cada uno de ellos, requiere la calificación del juez del trabajo, para que el empleador pueda adoptar tales determinaciones, por lo que, en el puntual asunto, empezó por analizar si la sociedad demandada estaba obligada o no a solicitar el permiso judicial.
para que el empleador pueda adoptar tales determinaciones, por lo que, en el puntual asunto, empezó por analizar si la sociedad demandada estaba obligada o no a solicitar el permiso judicial. Al abordar el estudio del haz probatorio recaudado en el asunto, determinó que no se discutía la calidad de aforado 8Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 del señor Moreno Almeida, la cual se acreditó con la constancia de registro de modificación de la junta directiva, realizada el 8 de enero de 2019, de donde se verifica su calidad de presidente de la organización sindical seccional Villavicencio de USITRAG; que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 1992; que el demandante desempeñaba el cargo de operador de montacargas hasta el 5 de julio de 2020, pues, a partir del día siguiente, su empleador adoptó el cambio de cargo y funciones del señor Moreno Almeida, quien pasó a ejecutar la labor de auxiliar de bodega a favor de la misma empresa. Adujo el colegiado que compartía el argumento del a quo, cuando aseveró que “ la acción de reinstalación tenía lugar cuando el empleador sin justa causa y sin autorización del juez de trabajo, despliega alguna de las siguientes actuaciones, la primera de ellas, cuando desmejora las condiciones de trabajo del trabajador, y la segunda, cuando lo traslada a otro establecimiento de la misma empresa o municipio distinto”, por lo que, bajo ese panorama al tratarse
condiciones de trabajo del trabajador, y la segunda, cuando lo traslada a otro establecimiento de la misma empresa o municipio distinto”, por lo que, bajo ese panorama al tratarse de dos escenarios diferentes, en el primero de ellos debe demostrarse que el empleador incurrió en una desmejora en las condiciones laborales y en el segundo, basta con que se hubiese dado un traslado del empleado a otro establecimiento de la misma empresa o municipalidad, empero, ninguno de dichos supuestos se presentó en el presente caso.
Sobre el particular explicó: 9Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00 […] En torno a las desmejoras de las condiciones de trabajo claramente en la sentencia apelada el juzgador de primer grado concluyó que tales situaciones alegadas en la demanda respecto al cambio de horario de trabajo y de salario aludidas por el trabajador demandante no fueron acreditadas en este juicio, pues conforme al caudal probatorio, que igualmente en esta instancia se verifica, se evidencia que la empresa accionada continuó reconociendo al trabajador en el cargo de auxiliar de bodega el mismo monto que por concepto de salario básico devengaba el demandante en la labor de operario de montacargas; así mismo, se acreditó el pago de tiempo suplementariorecargos nocturnos dominicales y festivos, pues así se desprende de los comprobantes de pago de nómina que fueron aportados con la contestación de la demanda (…) En cuanto atañe a la jornada laboral, en consideración a la prueba testimonial recaudada, entre ellas la de los
así se desprende de los comprobantes de pago de nómina que fueron aportados con la contestación de la demanda (…) En cuanto atañe a la jornada laboral, en consideración a la prueba testimonial recaudada, entre ellas la de los testigos, Andrés Álvarez Barreto, especialista de recursos humanos y Marco Antonio Haya Torres, especialista de operaciones y jefe inmediato del demandante, se conoció que el horario era rotativo, y semanalmente se programaban los turnos nocturnos, en días festivos y también dominicales y, que en situaciones particulares, se podía presentar cambio de turno, pero previo aviso “con tiempo”, por lo que, evidenció que no se encontraba demostrado que, a partir del 6 de julio de 2020, el señor Moreno Almeida haya sufrido algún tipo de desmejora en relación con su salario y horario de trabajo, por ende, la hipótesis de “ desmejora de las condiciones laborales”, al no estar debidamente sustentada, no tendría vocación de prosperidad. Seguidamente precisó que, el otro supuesto contemplado en el artículo 405 del CST y que fue realmente el fundamento del estrado de primera instancia para ordenar 10Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 la reinstalación del cargo del demandante fue el relacionado con el “traslado a otro establecimiento de la misma empresa”, pues estimó que INDEGA SA, sin previa calificación de la autoridad competente había realizado el cambio y funciones del actor. Sin embargo, concluyó que la norma era clara al establecer que debía existir un “traslado del trabajador a otro
autoridad competente había realizado el cambio y funciones del actor. Sin embargo, concluyó que la norma era clara al establecer que debía existir un “traslado del trabajador a otro establecimiento de la misma empresa”, lo que implicaba un cambio de territorialidad o espacio físico en donde el trabajador desempeñara su labor, aspecto que consideró, no aparecía demostrado en el juicio, pues si bien INDEGA S. A., a partir del 6 de julio de 2020 cambió las funciones y el cargo del actor, lo cierto era que, el trabajador no presentó variación alguna en cuanto a su sitio de trabajo, lugar de operaciones, dependencia o unidad operativa. Situación corroborada por el señor Moreno Almeida en el interrogatorio de parte que absolvió, en donde a la pregunta “después de la notificación usted siguió prestando sus servicios en el mismo lugarmisma unidad operativa de INDEGA Villavicencioque los venía realizando” y aquel respondió “ si”, hecho corroborado por los testigos Marco Antonio Haya Torres y Andrés Álvarez Barreto, quienes manifestaron en cuanto al sitio de trabajo que, éste estaba ubicado en la misma bodega, y que la labor de montacargas se hacía dentro del “ CEDI en la bodega” y que la de auxiliar de bodega estaba en el mismo espacio porque la parte operativa del centro de distribución era la bodega. 11Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
De lo anterior, concluyó el fallador de alzada que, no se había demostrado que con el cambio de cargo y funciones de
operativa del centro de distribución era la bodega. 11Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
De lo anterior, concluyó el fallador de alzada que, no se había demostrado que con el cambio de cargo y funciones de operario de montacargas a auxiliar de bodega, el señor Moreno Almeida hubiese sufrido algún traslado a establecimiento, centro de operación o sede de trabajo distinto, motivo por el cual, no se configuraba los presupuestos que sobre el particular establece el artículo 405 del CST. Que, lo que logró probarse en el proceso era que el trabajador conservó sus mismas condiciones laborales y, de manera consecuente, el cambio de cargo y funciones no transgredió su dignidad humana, por cuanto continuó ejecutando funciones en la misma sede de operaciones de la demandada y su salario se mantuvo, adicional a lo percibido por tiempo suplementario. Finalmente, explicó que no se configuraba tampoco afectación alguna a la organización sindical, pues no se acreditó que el señor Moreno Almeida ahora en su cargo de auxiliar de bodega no haya podido ejercer su representación sindical o que se le haya presentado inconveniente alguno por tal situación, pues el expediente carece de algún elemento probatorio que demuestre que de una u otra manera se le hubiere limitado el ejercicio de su actividad sindical, pues se evidenció que tales permisos se seguían otorgando. Analizada la anterior determinación, considera este juez
elemento probatorio que demuestre que de una u otra manera se le hubiere limitado el ejercicio de su actividad sindical, pues se evidenció que tales permisos se seguían otorgando. Analizada la anterior determinación, considera este juez constitucional, al margen de que comparta o no tales 12Radicación n.° 65578 SCLAJPT-02 V.00 argumentos, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores de la tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas del reclamante; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural. De este modo coligió el Tribunal que no se reunían las condiciones establecidas en la disposición que regula el asunto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, una desmejora en las condiciones laborales y menos la presencia de un traslado del sitio de trabajo del actor, por lo que resultaba palmario que el empleador no
asunto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, una desmejora en las condiciones laborales y menos la presencia de un traslado del sitio de trabajo del actor, por lo que resultaba palmario que el empleador no estaba en la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener un permiso para proceder al cambio de cargo y funciones del señor Moreno Almeida, por lo que resultaba la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y, de manera consecuente, absolver a la demandada INDEGA SA de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. 13Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
En conclusión, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubiese apartado del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por
IVÁN MORENO ALMEIDA contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA , por las razones acotadas en este proveído.
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA , por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n.° 65578
SCLAJPT-02 V.00
Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16