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CSJ - STL952-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL952-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL952-2023 Radicación n.°69868 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO AUGUSTO NAVARRO NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n. °68001310500220190004601.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, derecho de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario es posible extraer que el convocante promovió demanda ordinario laboral en contraRadicación n.°69868 SCLAJPT-11 V.00 de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que contaba con 1.149.14 semanas cotizadas en alto riesgo y 166 semanas adicionales, que tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo y, que, como consecuencia de lo anterior, se le debía pagar la prestación especial a partir del 28 de agosto de 2008, más los intereses moratorios causados.

una pensión de vejez por actividad de alto riesgo y, que, como consecuencia de lo anterior, se le debía pagar la prestación especial a partir del 28 de agosto de 2008, más los intereses moratorios causados. El asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 18 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: ORDENAR A COLPENSIONES a corregir la historia laboral del señor EDUARDO AUGUSTO NAVARRO NIETO debiendo incluir en el reporte de semanas los tiempos que fueron reconocidas en esta providencia en los términos indicados en la parte motiva, que completan la suma de 1.139.408 semanas especificadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al señor EDUARDO AUGUSTO NAVARRO NIETO a partir 28 de febrero de 2019, debiéndose tener en cuenta para determinar el monto de la mesada pensión la densidad de semanas de cotizaciones dentro de los 10 años anteriores a la última cotización en los términos del art 34 de la ley 100, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal;, mesadas pensionales que se liquidaran y pagaran debidamente indexadas, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago del retroactivo pensional a partir del 28 de febrero de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. En los términos de la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. Las

pensional a partir del 28 de febrero de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. En los términos de la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. Las demás excepciones se niegan dada la prosperidad de las pretensiones. […] En virtud del grado jurisdiccional de consulta y de la impugnación elevada por la parte vencida en juicio, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado que, por sentencia de 23 de septiembre de 2022, revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, modificar el numeral primero relacionado con la corrección de la historia laboral del

2Radicación n.°69868 SCLAJPT-11 V.00 demandante, revocar los numerales segundo, tercero y cuarto, y absolver a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Ante ese escenario procesal, alegó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al endilgarle la responsabilidad de la densidad y naturaleza de los aportes al sistema de seguridad social general cuando no tuvo participación alguna en dicho trámite, ya que siempre se desempeñó como dependiente, por lo que no estaba en su potestad realizar los aportes en debida forma. Agregó que erró el colegiado al fundamentar su decisión en que en las certificaciones allegadas al proceso no se especificaban las actividades desempeñadas por el demandante, cuando la actividad de soldadura estaba definida legal y jurisprudencialmente como una actividad de alto riesgo. Finamente, indicó que es una persona de la tercera edad, sin trabajo

las certificaciones allegadas al proceso no se especificaban las actividades desempeñadas por el demandante, cuando la actividad de soldadura estaba definida legal y jurisprudencialmente como una actividad de alto riesgo. Finamente, indicó que es una persona de la tercera edad, sin trabajo y sin posibilidad de sostenerse económicamente, lo que lo hacía una persona en condición de especial de protección. Con sustento en lo anterior, pidió, «ORDENAR a TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL emitir decisión dejando sin efecto expresamente la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que revocó el fallo condenatorio a COLPENSIONES. Lo anterior mediante el tramite (sic) del proceso con radicado No. 68001.31.05.002.2019.00046.01 y Radicado Interno No. 1038-2021». La acción de tutela fue radicada el 14 de marzo de 2023 y mediante auto de 15 de ese mes y anualidad se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e 3Radicación n.°69868 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era posible considerar que la entidad tuviera alguna responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante No se aportaron más pronunciamientos.

causa por pasiva, por cuanto no era posible considerar que la entidad tuviera alguna responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.°69868 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido

previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar las providencias proferida en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al

improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar las providencias proferida en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en segunda instancias del decurso. 5Radicación n.°69868

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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta

es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

6Radicación n.°69868

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°69868

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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