🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9520-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9520-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9520-2023 Radicación n.° 103477 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS y SERGIO NAVARRO RESTREPO promovieron contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales convocadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103477 De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que Santiago Luis Toro Soto promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, asunto que se asignó inicialmente al Juez Once Civil del Circuito de Medellín y, luego, se remitió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con el radicado número 05001310301120020042100. Ante esta última autoridad, los hoy accionantes solicitaron declarar

remitió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con el radicado número 05001310301120020042100. Ante esta última autoridad, los hoy accionantes solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, por la presunta falta de vinculación de su padre, Óscar del Socorro Navarro Mesa. De modo puntual, indicaron que su progenitor se encontraba legitimado para intervenir en el juicio ejecutivo, por ser el titular del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-57163, sobre el cual recayó la garantía real; por tanto, señalaron que, ante su fallecimiento, debían sucederle en el proceso como sus herederos. Mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín negó dicha petición, al considerar que: […] si bien para el momento en que se registra el embargo por cuenta de este proceso, aparece registrada la sentencia de Resolución del Contrato de Compraventa el 14 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, devolviendo el inmueble al vendedor (anotación 14), lo cierto es que, para esa fecha, ya se había superado la etapa de notificación del auto que libró mandamiento de pago a los demandados se había ordenado seguir adelante con la ejecución en contra de PROYECCION

14), lo cierto es que, para esa fecha, ya se había superado la etapa de notificación del auto que libró mandamiento de pago a los demandados se había ordenado seguir adelante con la ejecución en contra de PROYECCION INMOBILIARIA S.A. y JESÚS EDUARDO CUARTAS VALLEJO. En ese orden, tal y como lo señalan los incidentistas, el nuevo propietario del bien debe ser reconocido en el proceso como sustituto de los ejecutados, quien como sucesor debe tomar el proceso, en el estado en que se halle al momento de la intervención según la regla de irreversibilidad de que trata el artículo 70 del C.G.P. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103477 Con fundamento en ello, dicha autoridad judicial tuvo como actual propietario del inmueble a Óscar del Socorro Navarro Mesa e indicó que, ante su fallecimiento, sus herederos sucedían procesalmente al ejecutado Jesús Eduardo Cuartas Vallejo; no obstante, negó la nulidad, al estimar que los sucesores «tomarán el proceso en el estado en que se encuentra». Frente a tal determinación, los hermanos Navarro Restrepo, hoy tutelantes, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante proveído de 25 de abril de 2023, confirmó el auto recurrido. A juicio de los actores, las decisiones de las autoridades convocadas lesionaron su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitan que, a través de esta vía preferente se ampare

A juicio de los actores, las decisiones de las autoridades convocadas lesionaron su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitan que, a través de esta vía preferente se ampare dicha garantía y, de manera consecuente, se decrete la nulidad de todo el juicio, desde el inicio de la demanda hasta el mandamiento de pago, para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Puntual alegan: […] al no vincular al propietario actual del inmueble objeto de la hipoteca, quien es el causante OSCAR (sic) DEL SOCORRO NAVARRO MESA, representado por sus herederos, JUAN CARLOS NAVARRO RESTREPO y SERGIO NAVARRO RESTREPO; porque ninguno de ellos, dentro del trámite del proceso ejecutivo, objeto de la solicitud de nulidad ha ostentado la calidad de sujeto procesal ( litigante o declarado ausente, o representado por curador) para que en esta etapa procesal, se le tenga como sucesor[es] procesal[es].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103477 en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103477 en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, en efecto, con decisión de 25 de abril de 2023, esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto de 20 de febrero de esta anualidad, dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Agregó que dicha providencia fue debidamente motivada y sustentada en la legislación que correspondía, concluyendo que no se vulneró derecho alguno del extremo accionante. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó declarar improcedente la protección reclamada, al considerar que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno a los accionantes por parte de esa dependencia judicial. Santiago Luis Toro Soto, ejecutante en el proceso judicial objeto de censura, solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional. Para tal efecto, adujo que lo pretendido por los accionantes es usar el mecanismo de resguardo para «[…] liberarse de las lógicas obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de participar activamente en los litigios que rodean los hechos sometidos a tutela», considerando acertado que la autoridad judicial los tuviera como sucesores procesales de su

y consecuencias jurídicas derivadas de participar activamente en los litigios que rodean los hechos sometidos a tutela», considerando acertado que la autoridad judicial los tuviera como sucesores procesales de su padre, Óscar del Socorro Navarro Mesa y negado la nulidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar que la providencia censurada, lejos de ser arbitraria, fue el SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103477 resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las piezas procesales obrantes en la actuación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

Dijo, además, que: […] Dentro de los argumentos que se esgrimen para negar el amparo constitucional solicitado, est[á] los consagrado en el artículo 2452 del Código Civil, que dice: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, pero no se le puede escapar al juez constitucional de tutela, que esta norma debe concordar con el artículo 468 numeral 1° inciso tercero, que expresa: “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.

IV. CONSIDERACIONES

expresa: “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede, de manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía tuitiva debe acreditar que el SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103477 contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Desde esa perspectiva, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido

constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se invoca el mecanismo de amparo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la mayor exigencia, los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del extremo accionante, al proferir la decisión de 25 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de 20 de febrero de 2020, que resolvió la nulidad formulada por los promotores. En consecuencia, dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad a los que se hizo alusión en anteriores apartes, la Sala abordará el estudio de la providencia que resolvió en sede de apelación la inconformidad de los accionantes, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103477 Así las cosas, se advierte que, mediante proveído de 25 de abril de 2023, el ad quem confirmó el auto del juez de primer grado en el que declaró no probada la nulidad deprecada por los hoy promotores, decidiendo, además: […] SEGUNDO: TENER al actual propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001-597163 señor OSCAR (sic) DEL SOCORRRO NAVARRO MESA, como demandado sustituto del ejecutado JESÚS EDUARDO CUARTAS VALLEJO, quien tomará el proceso en el estado actual en que se encuentre.

TERCERO: CONTINUAR, el proceso con los hijos del finado Navarro Mesa, a saber: JUAN CARLOS y SERGIO NAVARRO RESTREPO, de conformidad con el inc. 1° del artículo 68 del CGP. Quienes se tienen notificados de la demanda por conducta concluyente, a partir del 09 de julio de 2021, fecha de presentación del escrito de nulidad, en los términos del inciso 3° del artículo 301 ibidem y toman el proceso en el estado actual en que se encuentre.

Para respaldar tal decisión confirmatoria, el Tribunal accionando

de 2021, fecha de presentación del escrito de nulidad, en los términos del inciso 3° del artículo 301 ibidem y toman el proceso en el estado actual en que se encuentre. Para respaldar tal decisión confirmatoria, el Tribunal accionando indicó que, en efecto, los hoy accionantes ostentan la condición de herederos de Óscar del Socorro Navarro Mesa, quien en vida, mediante escritura pública 771 de 23 de marzo de 2004, vendió al ejecutado, Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-597163; en ese mismo documento, el señor Cuartas Vallejo constituyó hipoteca a favor de Santiago Luis Toro Soto. A continuación, señaló que de dicho acto jurídico derivaron dos procesos; el primero de ellos, el juicio ejecutivo (2005-00421) que motivó la acción de tutela; es decir, el promovido por Santiago Luis Toro Soto contra Jesús Eduardo Cuartas Vallejo y Proyección Inmobiliaria S.A., en el cual se decretó el embargo del bien objeto de la garantía real, pero no se inscribió dicha medida «debido a que la Fiscalía 69 Seccional de Envigado dispuso para el correspondiente bien (M.I 001-597163), la prohibición de “realizar cualquier inscripción hasta nueva orden». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103477 El segundo, el surgido con ocasión de la demanda formulada por Óscar del Socorro Navarro Mesa contra Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, para lograr la resolución del contrato de compraventa contenida en la

El segundo, el surgido con ocasión de la demanda formulada por Óscar del Socorro Navarro Mesa contra Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, para lograr la resolución del contrato de compraventa contenida en la escritura pública 771, anteriormente referida, asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado 200500358 y que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de discusión el 14 de diciembre de 2005, esto es, antes de decretarse la medida anteriormente reseñada, por parte de la Fiscalía 69 Seccional. Agregó que, en este segundo proceso, por sentencia de 14 de junio de 2013 se accedió a la pretensión de resolución de contrato, quedando otra vez como propietario del inmueble Óscar del Socorro Navarro Mesa, proveído confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 7 de noviembre de 2013. En esa dirección, precisó que, dado que Navarro Mesa figuraba como titular del derecho de dominio del bien con matrícula inmobiliaria 001-597163, su vinculación en el pleito era como sustituto del ejecutado, quedando legitimado por pasiva en el proceso coercitivo, pues, a la luz del artículo 2452 del Código Civil, «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido». A continuación, en relación con el asunto puntual que suscita la

derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido». A continuación, en relación con el asunto puntual que suscita la tutela, esto es, la negativa a declarar la nulidad formulada por los actores, dijo: […] como en este proceso se cuenta con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no es del caso anular lo actuado según lo pedido, pues SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103477 ope lege el sustituto toma el proceso en el estado en que se encuentre, tal como lo establece el artículo 70 procesal civil, norma que encuentra sustento en el principio procesal de la “preclusión”. Así las cosas, resulta adecuada la decisión atacada, así como la sucesión procesal en relación con los hoy recurrentes, ya que ante el fallecimiento del señor NAVARRO MESA, lo que se acreditó con el correspondiente registro de defunción, ocurre la sucesión procesal en los términos del artículo 68 del C.G. del P. el que indica que: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea contenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador” […] (subrayado en el texto) Precisado tal aspecto toral, se refirió al reparo planteado en el recurso de alzada, relacionado con que: […]en el trámite judicial de resolución hubo inscripción de demanda, por lo que la sentencia ahí proferida afecta los actos posteriores, donde si se resolvió

recurso de alzada, relacionado con que: […]en el trámite judicial de resolución hubo inscripción de demanda, por lo que la sentencia ahí proferida afecta los actos posteriores, donde si se resolvió el contrato inicial de compraventa se extingue la hipoteca, convirtiéndola en un mero título valor cuyo deudor es JESÚS EDUARDO CUARTA VALLEJO, es decir, quedan las cosas en su estado primigenio, máxime que NAVARRO MESA no recibió el dinero que llevó a la afectación real […] Respecto a dicho reparo, señaló que, si bien la demanda con pretensión de resolución (2005-00358) se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 001-597163, la decisión proferida en ese asunto únicamente resolvió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 771 de 23 de marzo de 2004, pues ordenó la cancelación de tal instrumento, sólo en lo atinente a la venta, pues nada se dijo sobre la hipoteca del mismo acto escriturario. Precisado lo anterior, concluyó el Juez Constitucional de primer orden, no ser cierto que lo resuelto en el proceso 2005-00358 afectara la hipoteca, como quiera que ese no fue el acto cuestionado, así como que, «esta tampoco resulta ser accesoria a la compraventa, sino, al mutuo entre TORO SOTO, CUARTAS VALLEJO y PROYECCIÓN INMOBILIARIA S.A., como consta en el pagaré anexo a la demanda y la hipoteca misma». SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103477

INMOBILIARIA S.A., como consta en el pagaré anexo a la demanda y la hipoteca misma». SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103477 Por otra parte, señaló que el hecho de que Óscar del Socorro Navarro Mesa, no recibiera el dinero garantizado con la hipoteca, no hacía que la misma decayera, en la medida que el acreedor ejercía su prerrogativa de persecución derivada por ese derecho real, por lo que ese tópico de alzada tampoco prosperaba. Así las cosas, analizados los argumentos planteados por la homóloga Civil, encausados a respaldar la decisión de no declarar la nulidad deprecada, de los mismos no es factible extraer una actuación subjetiva o arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, pues el Tribunal analizó los antecedentes del caso, interpretó la normativa pertinente de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión razonable, al margen de si los mismos son compartidos o no por esta Sala. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar un criterio diferente al estudiado o emitir un pronunciamiento en forma que complazca los intereses del promotor, pues ciertamente ello no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela. Por lo expuesto, la decisión impugnada por el extremo accionante

será confirmada.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103477

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103477

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...