CSJ - STL9521-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9521-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9521-2023 Radicado n.° 103309 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CATALINA ISABEL NAVARRO MORALES interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que el Banco BBVA S.A. instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en tres pagarés.Radicado n.° 103309
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 22 de febrero de 2021. Refirió que presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior sin solicitar el decreto y práctica de pruebas; sin embargo, por medio de sentencia anticipada de 30 de junio de 2021 la a quo las declaró
Refirió que presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior sin solicitar el decreto y práctica de pruebas; sin embargo, por medio de sentencia anticipada de 30 de junio de 2021 la a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 19 de octubre de 2022, notificado mediante anotación de estado n.º 7 de 20 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que no se daban los presupuestos legales para proferir sentencia anticipada. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó
2Radicado n.° 103309 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un
2Radicado n.° 103309 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad y procedencia de sentencia de primera instancia. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 3 de mayo de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 19 de octubre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 103309
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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 103309
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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la a quo se equivocó al proferir sentencia anticipada. En esa dirección, indicó que la facultad de proferir sentencia anticipada no está supeditada a la voluntad del servidor judicial, sino a una circunstancia de obligatorio cumplimiento cuando se configuren alguno de los siguientes supuestos legales:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Sobre el segundo supuesto citado, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte adujo que era dable aplicarla: 1.cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. cuando habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. cuando las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. cuando las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. A continuación, sobre el caso bajo estudio precisó que el análisis
explícitamente negadas o desistidas; o 4. cuando las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. A continuación, sobre el caso bajo estudio precisó que el análisis debía guiarse respecto de la segunda hipótesis señalada alusiva a la carencia de pruebas por recopilar, toda vez que más allá de la ausencia de sustentación del motivo que ameritaba dictar el fallo anticipado, era factible colegir que este fue el móvil de la jueza de primera instancia empleó, pues no se pasó por alto ninguna solicitud probatoria y además cumplió con la carga que le competía de «emitir un fallo presuroso ante el advenimiento de uno de los eventos descritos en la citada regulación». 5Radicado n.° 103309
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Además, el colegiado de instancia explicó que no se requería un pronunciamiento de la jueza en torno al decreto o no de pruebas, porque: […] ni los contrincantes de forma rogada o la togada ex-oficcio, estimaron la necesidad de factores suasorios distintos a las piezas documentarias vertidas por la entidad ejecutante; y, en segundo lugar, porque estos instrumentos, incluyendo los títulos objeto de descargue, se presumen auténticos bien sean originales, en copia o mensaje de datos, es decir, existe certeza sobre quién los creó o firmó, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, tal como lo prescribe el canon 244 de la codificación adjetiva civil, lo cual es predicable de esta contienda en la que el flanco interpelado nada reprochó sobre su
creó o firmó, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, tal como lo prescribe el canon 244 de la codificación adjetiva civil, lo cual es predicable de esta contienda en la que el flanco interpelado nada reprochó sobre su autenticidad o admisibilidad, de modo que no era imperioso un pronunciamiento expreso en torno a tales características. Por otra parte, en lo que respecta al cuestionamiento de la apelante relativo a que debió citarse a los sujetos procesales a audiencia pública, adujo que no era necesario hacerlo debido a que: […] ello dependía del momento en que la juez de cognición se convenció de que no había pruebas por practicar, pues como explica la máxima colegiatura ordinaria, “si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita”. Conforme a lo anterior dejó incólume la decisión de primer grado, pues concluyó que: […] el embate de la recurrente carece de asidero, por cuanto la misma ley de sustanciación le remarca al árbitro que ha abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias [art. 11], avalando que pronuncie con anticipación sentencia escrita, cuando la puesta en marcha de la audiencia (que permite materializar los principios rectores de oralidad, concentración e inmediación), luzca inane en la medida que nada falte por recopilar en el ámbito demostrativo, tal como acece en el sub judice, en el que era plausible evitar convocar a un acto público y disipar la ejecución tempranamente, si las únicas muestras agregadas al cartulario fueron los documentos incorporados por la sociedad
tal como acece en el sub judice, en el que era plausible evitar convocar a un acto público y disipar la ejecución tempranamente, si las únicas muestras agregadas al cartulario fueron los documentos incorporados por la sociedad financiera BBVA Colombia S.A. 6Radicado n.° 103309
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, más allá de la ausencia de pronunciamiento al respecto, la jueza de primera instancia estaba avalada para proferir sentencia anticipada al configurarse la causal legal relativa a la carencia de pruebas por recopilar, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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