CSJ - STL9522-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9522-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9522-2023 Radicación n.° 71270 Acta 28 Bogotá, D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ASESORÍAS CONSULTORÍAS E
INTERVENTORÍAS DE COLOMBIA E.U. - ASESCOLVIDA E.U.-,
contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES Asescolvida E.U. por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae queRadicación n.° 71270 SCLAJPT-11 V.00 la promotora instauró demanda ejecutiva contra la Sociedad Cardiovascular del Caribe S.A.S., para obtener el pago de la factura ASCV-209 del 18 de octubre de 2017, por valor de $348’000.000, girada por concepto de honorarios causados por gestión y recuperación de cartera ante la EPS COMFACOR, más intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado
por concepto de honorarios causados por gestión y recuperación de cartera ante la EPS COMFACOR, más intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto del 20 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la ejecutada. Una vez surtida la notificación en comento, la convocada propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, excepciones y recusación contra el juez de conocimiento. En auto del 11 de abril de 2018, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se declaró impedido y el conocimiento del proceso lo asumió su homólogo Quinto Civil del Circuito, autoridad que, mediante auto del 25 de abril de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento y dispuso su envío a los juzgados laborales del circuito del lugar, al considerar que el conocimiento de las demandas ejecutivas instauradas para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud, correspondía, en principio, a la especialidad civil; sin embargo, en el caso analizado, se trataba de un conflicto jurídico originado en el cobro de honorarios, asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. En virtud de la decisión anterior, el expediente se asignó al Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 30 de julio de 2018, asumió el conocimiento del proceso y, posteriormente, 2Radicación n.° 71270
SCLAJPT-11 V.00
Segundo Laboral el Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 30 de julio de 2018, asumió el conocimiento del proceso y, posteriormente, 2Radicación n.° 71270 SCLAJPT-11 V.00 por medio de auto de 11 de marzo de 2021, declaró no probados las excepciones propuestas por la demandada, ordenó proseguir la ejecución por la suma de $1.895.039.986, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. Contra dicha providencia, la ejecutada interpuso recurso de apelación y, al desatar la alzada, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión del 31 de mayo de 2023, declar ó la nulidad lo actuado a partir del auto de 11 de marzo de 2021, inclusive, por estimar que el litigio no era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sino de la civil. De conformidad con la orden anterior, devolvió el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en proveído de 11 de julio de 2023, (i) avocó su conocimiento, (ii) decretó de oficio la declaración de los representantes legales de las personas jurídicas intervinientes en el proceso y fijó el 24 de octubre de 2023 como fecha para agotar las etapas procesales respectivas.
La promotora acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal no debió declarar la nulidad de lo actuado, ni devolver el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. Por tanto,
La promotora acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal no debió declarar la nulidad de lo actuado, ni devolver el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. Por tanto, requiere la protección de sus garantías y que se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem de 31 de mayo de 2023. En consecuencia, se ordene a dicho Colegiado que estudie la impugnación de la sentencia, sin alterar la competencia de la especialidad laboral. Una vez subsanado el escrito inaugural, la tutela se admitió mediante auto de 26 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de un 3Radicación n.° 71270 SCLAJPT-11 V.00 (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la ejecutada se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que la nulidad decretada por el Tribunal es acorde a derecho o que, en su defecto, se debe revocar la providencia impugnada. Por su parte, un magistrado del Tribunal encausado se refirió a sus actuaciones en el trámite del proceso y defendió su legalidad. Asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente digital originario de la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
compartió el enlace de acceso al expediente digital originario de la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para controvertir tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad autora de las mismas ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error 4Radicación n.° 71270 SCLAJPT-11 V.00 inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efectos la decisión de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso
la decisión de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ejecutivo no. 70001310500220180014002, adelantado por la accionante contra la Sociedad Cardiovascular del Caribe S.A.S., para que, en su lugar, se ordene al ad quem estudiar la impugnación de la sentencia, sin alterar la competencia de la especialidad laboral. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, de entrada, debe decirse que no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales que invoca la promotora del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído acusado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de declarar la nulidad de lo actuado, como primera medida efectuó un breve recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso, la decisión recurrida, su fundamento e inconformidad del recurrente. A continuación, se refirió al recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo y advirtió que la sociedad recurrente solicitó el ejercicio del control de legalidad sobre la actuación surtida hasta la fecha, con fundamento en una presunta falta de competencia de la especialidad laboral, suscitada por la naturaleza jurídica del ejecutante y por el pacto de una cláusula compromisoria entre las partes. 5Radicación n.° 71270
SCLAJPT-11 V.00
En virtud de ello, indicó que el acto de separarse del impulso de la
una cláusula compromisoria entre las partes. 5Radicación n.° 71270
SCLAJPT-11 V.00
En virtud de ello, indicó que el acto de separarse del impulso de la litis en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo no tuvo asidero jurídico y, menos aún, lo tuvo que la sede laboral receptora la zanjara de fondo, cuando lo perseguido era obtener el cobro coercitivo de una partida dineraria puramente civil. En ese contexto, indicó que se configuró una nulidad insaneable; por tanto, las diligencias debían retornar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo para que resolviera lo pertinente, aunque dejó claro que las pruebas recaudadas conservaban validez. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional se negará. 6Radicación n.° 71270
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 71270
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8