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CSJ - STL9523-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9523-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9523-2023 Radicación n.° 103369 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ HERIBERTO VERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , actuación a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARGIN VILLAMIL CASTRO y a

JOSÉ DEL JESÚS VERA ACOSTA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «confianza legitima» y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que en calidad de apoderado judicial de José del Jesús Vera Acosta interpuso demanda contra Margin VillamilRadicación n.° 103369

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Castro para que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se disuelva la sociedad conyugal y se condene a la demandada al pago de «dineros para la manutención, pago de matrículas y pensiones de la universidad de los hijos en común» y las costas del proceso. Manifestó que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto

pago de «dineros para la manutención, pago de matrículas y pensiones de la universidad de los hijos en común» y las costas del proceso. Manifestó que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien mediante auto de 14 de octubre de 2022 inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el poder que el demandante le confirió no indicaba expresamente su dirección de correo electrónico. Adujo que el 25 de octubre de 2022 presentó escrito de subsanación; sin embargo, el juez de conocimiento, mediante auto de 5 diciembre de 2022, rechazó la demanda por cuanto no allegó el poder corregido conforme a la normatividad señalada. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil la confirmó a través de auto de 25 de mayo de 2023. Afirma que el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores, pues considera que le exigió acreditar la inscripción de su correo electrónico en el registro nacional de abogados, pese a que su «perfil profesional se encuentra en los archivos del consejo superior de la judicatura». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requiere que se ordene al accionado rehacer la calificación de la demanda, ordenar su admisión y continuar con el trámite ordinario. 2Radicación n.° 103369

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

rehacer la calificación de la demanda, ordenar su admisión y continuar con el trámite ordinario. 2Radicación n.° 103369

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el juez de conocimiento señaló que el accionante no subsanó el escrito inicial, toda vez que no acreditó la inscripción de su correo electrónico en el registro nacional de abogados. A su vez, el magistrado ponente del asunto debatido realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 21 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues explicó que al no ser el titular de los derechos invocados debió aportar poder especial para interponer la acción constitucional, dado que «los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios».

III. IMPUGNACIÓN

mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señala que la Sala homologa Civil pasó por alto que el accionante solicita la protección de sus derechos constitucionales propios y no los de la parte que representa en el proceso ordinario civil.

3Radicación n.° 103369

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áB ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de

dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áB ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáBB manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. 4Radicación n.° 103369

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En el caso que se analiza, la Corte advierte que el abogado Jose Heriberto Vera dirige su inconformidad contra el auto de 25 de mayo de 2023, a través del cual el Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión del a quo mediante la cual rechazó la demanda, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales porque le exigió acreditar la inscripción de su correo electrónico en el registro nacional de abogados, pese a que su «perfil profesional se encuentra en los archivos del consejo superior de la judicatura».

Sin embargo, la Sala aprecia que el convocante no tiene

profesional se encuentra en los archivos del consejo superior de la judicatura».

Sin embargo, la Sala aprecia que el convocante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en el proceso judicial que censura, en tanto interviene únicamente como apoderado del demandante, quien es el titular de los derechos que allí se controvierten, tal y como lo ha reiterado esta Sala en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en providencia CSJ STL5771-2021, la cual señaló: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». Por tanto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN

5Radicación n.° 103369

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Con ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 103369

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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