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CSJ - STL9524-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9524-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9524-2023 Radicación n.° 103425 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ESNEIDER RODRÍGUEZ TORRES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y la información descrita en el sistema judicial Siglo XII, se establece que el SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103425 accionante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Centro Virtual de Negocios S.A.S., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502520180016700, admitido el 6 de agosto de 2018. Mediante auto de 27 de mayo de 2019, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y programó la audiencia de que trata el

11001310502520180016700, admitido el 6 de agosto de 2018. Mediante auto de 27 de mayo de 2019, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acto procesal que se llevó a cabo los días 2 de marzo y 14 de septiembre de 2020. Con posterioridad a dicha calenda, la parte demandada formuló nulidad de la audiencia referida y, a través de auto de 29 de septiembre de 2020 se la declaró, señalando el 12 de febrero de 2021 para rehacerla. En la referida fecha, el despacho reprogramó la diligencia para el 2 de julio de 2021, oportunidad en la que decretó pruebas testimoniales y fijó el 1.° de octubre de 2021 para su práctica. El 1.° de octubre de 2021 se recibió la declaración de un testigo y se suspendió la diligencia para continuarla el 16 de marzo de 2022, fecha en la que se dispuso su aplazamiento para el 30 de marzo de 2022. Llegada esta data tampoco se surtió el objeto de la audiencia y se reprogramó para el 9 de mayo de 2022. El 9 de mayo de 2022, se recibió la declaración de dos testigos y se suspendió la audiencia para escuchar a los restantes el 17 de agosto de 2022. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103425 En esta oportunidad, recibió la versión de otro testigo y el juez suspendió la diligencia para continuarla el 17 de febrero de 2023. El 23 de septiembre de 2022, el hoy accionante presentó solicitud

En esta oportunidad, recibió la versión de otro testigo y el juez suspendió la diligencia para continuarla el 17 de febrero de 2023. El 23 de septiembre de 2022, el hoy accionante presentó solicitud de impulso procesal, por lo que el director del proceso adelantó la continuación de la audiencia para el 3 de febrero de 2023. Llegada la fecha indicada, nuevamente aplazó la audiencia para el 15 de junio de 2023, situación que mereció la inconformidad del tutelante, quien solicitó priorización del caso. No obstante lo anterior, el 20 de junio de 2023 nuevamente aplazó la diligencia para el 13 de julio del mismo año. A juicio del convocante, el juez encausado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez que en innumerables ocasiones y sin justificación, aplazó las actuaciones que debe adelantar en el proceso, lo cual le genera una especial afectación si se tiene en cuenta que su estado de salud es delicado y «espera una decisión de la justicia rápida y efectiva». Conforme a lo anterior, pretendió que se ordene al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que «priorice el proceso de radicado N° 11001310502520180016700, y programe las audiencias de forma inmediata en las próximas fechas de este mes», se ordene a la autoridad judicial « garantice la realización de las audiencias programadas» y agote la respectiva instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

forma inmediata en las próximas fechas de este mes», se ordene a la autoridad judicial « garantice la realización de las audiencias programadas» y agote la respectiva instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103425

Mediante auto de 16 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Con igual fin, vinculó a la sociedad Centro Virtual de Negocios S.A.S. y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral que motivó la acción. En el término concedido, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho en el proceso objeto de queja. Informó, además, que si bien dejó de practicar audiencias debidamente programadas y notificadas a las partes en el trámite procesal, dicho proceder está justificado, intentando, en la medida de lo posible, reprogramar las mismas en términos relativamente cortos, por lo que considera no vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien ha contado con los mecanismos legales para acceder al despacho y a las audiencias realizadas. Respecto a la solicitud dirigida a programar la audiencia en el mes de junio, indicó que ello no era posible, como quiera que las audiencias se agendan con tres y más meses de anticipación. Aportó copia del auto

realizadas. Respecto a la solicitud dirigida a programar la audiencia en el mes de junio, indicó que ello no era posible, como quiera que las audiencias se agendan con tres y más meses de anticipación. Aportó copia del auto de 20 de junio de 2023, mediante el cual se fijó como nueva fecha para la continuación del trámite, el 13 de julio de esta misma anualidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, tras estimar que la autoridad accionada programó la audiencia pendiente para el 13 de julio de 2023, a las 8:15 am, oportunidad en la que efectivamente se surtió y le dio al proceso el SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103425 respectivo impulso, por lo que cesó el hecho amenazante de los derechos fundamentales respecto los cuales se perseguía el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para respaldar su disenso, en síntesis, adujo que no se podía declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que: […] debido a que la vulneración de [sus] derechos continua (sic) en el tiempo y puede configurarse un perjuic[i]o irremediable, es decir con la simple programación de una audiencia para el 13 de julio no se cumple nada, solo es

y puede configurarse un perjuic[i]o irremediable, es decir con la simple programación de una audiencia para el 13 de julio no se cumple nada, solo es más de lo mismo y precisamente es el punto central de mi queja constitucional, se deben tomar las medidas que garanticen una decisión dentro del proceso laboral de primera instancia. […] Solicito se ordene al JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. que priorice el proceso (…) y programe las audiencias de forma inmediata en las próximas fechas de este mes o subsiguientes respectando la esencia del sistema de turnos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103425 La jurisprudencia de la Sala ha señalado, respecto de este

se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103425 La jurisprudencia de la Sala ha señalado, respecto de este instrumento de resguardo constitucional, que se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del

autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103425 De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario

De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, se advierte que el promotor acudió al presente instrumento de resguardo porque considera que el Juez Veinticinco Laboral de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario en el que obra como demandante. Asimismo, acorde con el reproche planteado por el tutelante en su escrito de impugnación, se tiene que la pretensión consiste en que se conmine al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que agilice las actuaciones procesales al interior de dicho proceso y se programen las audiencias de «forma inmediata en las próximas fechas de este mes». Al respecto, de las actuaciones narradas en los antecedentes de la presente decisión y el reporte de actuaciones del sistema siglo XXI, se advierte que el juez accionado admitió la demanda promovida por el actor, integró en debida forma el contradictorio en el juicio en cita, decretó las pruebas solicitadas por las partes y procedió con su práctica. Asimismo, en audiencia de 13 de julio de 2023 culminó el trámite, cerró

decretó las pruebas solicitadas por las partes y procedió con su práctica. Asimismo, en audiencia de 13 de julio de 2023 culminó el trámite, cerró el debate probatorio, dio la oportunidad a las partes para formular alegatos de conclusión y señaló como fecha para proferir fallo el 17 de octubre de 2023, a las 9:30 am. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103425 En ese contexto, esta Corte considera que, si bien la autoridad convocada ha suspendido las audiencias en más de una oportunidad y tal proceder no se ajusta, en forma estricta, a los lineamientos que orientan el principio de oralidad ni a la prohibición de suspender las audiencias y no hacer más de 2, dispuestos en los artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificados por los artículos 3.º y 5.º de la Ley 1149 de 2007, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no da lugar a que se le endilgue mora judicial y se adopten medidas en sede de tutela, por cuanto para este momento, las etapas del proceso ya se surtieron y la decisión que ponga fin a la respectiva instancia, se programó en una fecha que no luce excesivamente lejana. De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente que el juez constitucional altere la programación de tal diligencia u ordene anticiparla, pues ello constituiría una injerencia injustificada en la órbita de competencia del juez como director de su despacho y, posiblemente,

constitucional altere la programación de tal diligencia u ordene anticiparla, pues ello constituiría una injerencia injustificada en la órbita de competencia del juez como director de su despacho y, posiblemente, trasgresión del derecho a la igualdad que tienen los restantes usuarios del despacho, que con seguridad esperan, a la par que el accionante, una justicia célere y oportuna. Por los motivos antes referidos y sin necesidad de acudir a otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. Con todo, se exhortará al director del proceso para que, llegado el 17 de octubre de 2023, fijado para proferir el fallo respectivo en el juicio objeto de cuestionamiento, agote efectivamente el objeto de la diligencia, decida lo pertinente conforme los principios de oralidad y concentración que rigen el procedimiento laboral, los cuales son de obligatorio acatamiento y evite suspensiones adicionales. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103425

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que, llegado el 17 de octubre de 2023, fijado para proferir el fallo respectivo en el juicio objeto de cuestionamiento , agote efectivamente el objeto de la diligencia, decida conforme los

para proferir el fallo respectivo en el juicio objeto de cuestionamiento , agote efectivamente el objeto de la diligencia, decida conforme los principios de oralidad y concentración que rigen el procedimiento laboral, los cuales son de obligatorio acatamiento y evite suspensiones adicionales.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103425 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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