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CSJ - STL9525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9525-2023 Radicación n.° 103441 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA OLIVA TRUJILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, celeridad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que Luz Mila Merchán adelantó proceso reivindicatorio contra IsraelRadicación n.° 103441

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Merchán y la accionante, radicado bajo el número 73001310300220190015501, para que los condenaran a restituir el predio «localizado en el alto de Gualanday jurisdicción municipal de Ibagué, departamento del Tolima, con las mejoras existentes en dicho bien inmueble».

«localizado en el alto de Gualanday jurisdicción municipal de Ibagué, departamento del Tolima, con las mejoras existentes en dicho bien inmueble». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la demanda el 28 de octubre de 2019 y, posteriormente, por auto de 18 de febrero de 2020 tuvo por notificados a los demandados, quienes contestaron la demanda, solicitaron pruebas, formularon excepciones y propusieron demanda de pertenencia en reconvención. El 9 de diciembre de 2020, el a quo aceptó la renuncia del abogado al poder que le confirió el demandado Israel Merchán; luego, llevó a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento y, mediante providencia de 9 de abril de 2021, dio apertura a la etapa probatoria, decretando los medios de convicción que fueron solicitados por las partes, con excepción de la inspección judicial pedida por el demandado Israel Merchán, «por considerarse como innecesaria en virtud de que dentro del proceso se encuentra la prueba documental pertinente». Posteriormente, el 20 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la de pertenencia que se formuló en reconvención. Contra dicha decisión, la demandante principal formuló recurso de apelación y, mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal 2Radicación n.° 103441

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reconvención. Contra dicha decisión, la demandante principal formuló recurso de apelación y, mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal 2Radicación n.° 103441 SCLAJPT-12 V.00 convocado lo admitió y corrió traslado para su sustentación, acto procesal que el apoderado de la apelante surtió oportunamente. A través de proveído de 25 de febrero de 2022, el Colegiado accionado prorrogó por seis meses el término para resolver la alzada, conforme lo preceptuado en el inciso 5.º del artículo 121 del Código General del Proceso. Por auto de 20 de mayo de 2022, el Tribunal accionado decretó como prueba oficiosa un dictamen pericial, para que, entre otras cosas, se identificara a plenitud el predio de mayor extensión, así como la porción del mismo correspondiente de cada uno de los demandados. Presentado el dictamen en comento, el 23 de agosto de 2022 se puso en conocimiento de las partes y, posteriormente, se resolvieron solicitudes de aclaración y complementación presentadas contra el mismo. Surtida de tal modo la contradicción de la experticia, el juez plural, en fallo de 3 de noviembre de 2022, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió al petitum de la demanda inicial, en el sentido de declarar que el dominio pleno y absoluto de las fracciones de predio en controversia lo detenta Luz Mila Merchán. Asimismo, ordenó la restitución de las mismas a la demandante e indicó que tales fracciones hacen parte de un bien de mayor extensión.

que el dominio pleno y absoluto de las fracciones de predio en controversia lo detenta Luz Mila Merchán. Asimismo, ordenó la restitución de las mismas a la demandante e indicó que tales fracciones hacen parte de un bien de mayor extensión. Por otra parte, mantuvo la negativa de las pretensiones de la demanda de reconvención. Frente a la anterior providencia, la hoy tutelante presentó solicitud de aclaración que le fue negada en auto de 18 de noviembre de 2022, 3Radicación n.° 103441 SCLAJPT-12 V.00 cumplido lo cual, instauró recurso de casación, cuya concesión también fue negada en providencia del 7 de febrero de 2023, al considerar el Tribunal que no existía interés para recurrir. Contra la última decisión mencionada, la impugnante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero fue negado mediante auto del 20 de febrero del año en curso y el segundo se decidió en proveído de 14 de abril de 2023, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de casación. Afirmó la promotora que en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, los operadores judiciales accionados carecían de competencia funcional para expedir sus respectivas sentencias, toda vez que las mismas se profirieron por fuera del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, insistió en que el ad quem, al proferir la sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 2022, carecía absolutamente de

el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, insistió en que el ad quem, al proferir la sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 2022, carecía absolutamente de competencia, puesto que: (i) no advirtió el vencimiento del término judicial en que estaba inmerso el fallo objeto de apelación proferido por a quo, el cual, a partir del 9 de noviembre de 2020 perdió la competencia funcional; (ii) profirió el fallo de segundo grado habiendo dejado vencer su propio término judicial, a pesar de su prórroga, «que le limitó su actuar hasta el día 2 de octubre del 2022 y lo hizo el 3 de noviembre de 2022» ; (iii) omitió enviar el expediente al Magistrado de turno, desconociendo que era dicho funcionario el competente para decidir el asunto; (iv) no se pronunció de oficio, al ser el asunto un caso de derecho, sobre límite de términos judiciales. 4Radicación n.° 103441

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Alegó que tales irregularidades vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que los fallos de primer y segundo grado están viciados de nulidad insaneable, por la falta de competencia funcional automática en que incurrieron los operadores judiciales, «porque erraron judicialmente al fallar por fuera del término judicial indicado en la ley». Por otra parte, sostuvo que el a quo erró al negar la inspección judicial que solicitó en la contestación a la demanda, toda vez que era necesaria su práctica sobre «todo» el predio de mayor extensión material

indicado en la ley». Por otra parte, sostuvo que el a quo erró al negar la inspección judicial que solicitó en la contestación a la demanda, toda vez que era necesaria su práctica sobre «todo» el predio de mayor extensión material del proceso , dado que no existe identidad entre este y el inmueble en discusión, pues dentro del terreno mayor se encuentra «el pequeño terreno» objeto del proceso, así como otros predios que gozan también de posesión y pertenencia por parte de algunos de sus familiares y que «pretende seguir disfrazando con su supuesto desconocimiento la titular y demandante». Finalmente, expresó que la ausencia de dicha prueba fundamental «rompió la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la realidad de los mismos y ser engañado por la demandante». Conforme lo anterior, pretendió que se ordenara al Tribunal convocado que «revoque su sentencia del día 3 de noviembre de 2022» y, en su lugar, declare la nulidad «en la actuación procesal a partir del 9 de noviembre de 2020, fecha para la cual el A-quo ya había perdido automáticamente su competencia funcional» ; asimismo, se disponga el envío del proceso al juez que siga en turno «para que proceda de conformidad, ordenando en aras a la verdad a la práctica de Inspección Judicial a todo el terreno al cual pertenece la matrícula inmobiliaria acá identificada». 5Radicación n.° 103441

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Judicial a todo el terreno al cual pertenece la matrícula inmobiliaria acá identificada». 5Radicación n.° 103441

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, un Magistrado del Tribunal accionado manifestó que se atiene a lo considerado y resuelto en la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2022. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó que estará presto a dar cumplimiento a las determinaciones que determine esta Sala. Además, compartió el enlace de acceso al expediente rad. 2019-00155. Israel Merchán, demandado en la causa reivindicatoria, y Dalila Merchán, quien manifestó estar interesada en el presente trámite, señalaron que han construido viviendas en el predio objeto del proceso judicial en controversia, en donde habitan con sus familias en calidad de señores y dueños; que cancelan los recibos de impuesto predial y los servicios públicos de agua, luz y gas, con la complacencia de su hermana Luz Mila Merchán. Asimismo, aportaron un video del presunto predio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues estimó que la accionante

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues estimó que la accionante omitió presentar los medios legales que tuvo a su alcance contra la determinación censurada, esto es, el recurso de reposición y en subsidio el 6Radicación n.° 103441 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 y 321, numeral 3.º, del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual afirmó que, en su criterio, la providencia del a quo constitucional no se ajusta a derecho, pues en sus consideraciones olvidó que «los términos procesales se observarán con diligencia». Asimismo, desconoció el derecho al plazo razonable, reconocido en el numeral 1.° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también la «garantía del debido proceso, fundamento del principio de economía procesal» y el principio de celeridad, que ha sido reconocido por varias sentencias de la Corte Constitucional.

Igualmente, afirma que el fallo de la Homóloga Civil olvidó que tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la Ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso; desconoció que es deber de los jueces, dirigir el proceso, velar

a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la Ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso; desconoció que es deber de los jueces, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. Por otra parte, expresó que es deber de los jueces realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso y que los accionados en tutela «no desvirtuaron el vencimiento de sus términos judiciales y su pérdida automática de competencia funcional». 7Radicación n.° 103441

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción referida únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que

asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción referida únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Por tanto, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de 8Radicación n.° 103441 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la

partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la accionante acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus derechos superiores, en tanto: (i) profirió la sentencia de segundo grado por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso reivindicatorio objeto de debate y (ii) negó la práctica de la inspección judicial al inmueble en disputa, pese a que, en su sentir, tal medio de convicción era necesario. En cuanto al primer reproche planteado, relativo al presunto incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala advierte que se desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que, de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la actora no alegó tal aspecto al interior del proceso objeto de debate constitucional, dado que no propuso la nulidad por pérdida automática de competencia en ninguna de las instancias, de conformidad con lo previsto en la normativa transcrita. Por otra parte, igual conclusión se extrae del reparo relativo a la práctica de la inspección judicial, pues nótese que, mediante auto de 9 de

conformidad con lo previsto en la normativa transcrita. Por otra parte, igual conclusión se extrae del reparo relativo a la práctica de la inspección judicial, pues nótese que, mediante auto de 9 de abril de 2021, el a quo negó la práctica de dicho elemento de persuasión y el aquí promotor guardó silencio frente a dicha determinación, pese a que 9Radicación n.° 103441 SCLAJPT-12 V.00 tenía a su alcance la posibilidad de formular los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la misma, acorde con lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Por lo anterior, al no haber agotado la promotora la totalidad de los medios ordinarios preferentes para el restablecimiento de sus garantías presuntamente vulneradas, no le es posible al juez constitucional suplir desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, ni subsanar deficiencias que por incuria de las partes dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Además, nótese que, en lo relativo al último proveído analizado, también se desconoció el presupuesto de inmediatez propio de este mecanismo, dado que entre la fecha en que se expidió el mismo -9 de abril de 2021y la fecha en que se interpuso la tutela – 7 de junio de 2023-, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses que esta Sala ha considerado razonables para acudir al instrumento tuitivo, luego de ocurrida la presunta transgresión de garantías superiores.

considerado razonables para acudir al instrumento tuitivo, luego de ocurrida la presunta transgresión de garantías superiores. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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