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CSJ - STL9526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9526-2023 Radicación n. ° 71370 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por STELLA MARÍA MELO BUITRAGO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ejecutiva contra Inversiones La Opera S.A. y otros, a continuación del declarativo que se tramitó bajo SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71370 el radicado 11001310501220170002103, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En el trámite coercitivo se interpuso « un recurso de apelación» y, por tanto, el proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente, en octubre de 2022; sin embargo, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no se ha desatado el recurso de alzada, « presentándose una injustificada dilación

Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente, en octubre de 2022; sin embargo, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no se ha desatado el recurso de alzada, « presentándose una injustificada dilación de términos». En consecuencia, la promotora acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación impetrado y continúe con el trámite del proceso ejecutivo, sin dilación alguna. Mediante de auto de 27 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tiene a cargo el asunto en discusión, informó que tomó posesión de su cargo el 1° de junio de 2022, data en la que recibió más de 600 procesos, correspondientes al reparto de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Agregó que, entre junio y diciembre de 2022, ingresaron aproximadamente 236 asuntos, entre procesos ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios, conflictos de competencia, apelación de autos, más la carga de tutelas que no se incluyó en estas cifras. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71370

conflictos de competencia, apelación de autos, más la carga de tutelas que no se incluyó en estas cifras. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71370 Manifestó que el despacho no tenía expedientes digitales, pues todos estaban en físico, por lo que adelanta todas las gestiones necesarias para la creación de una oficina digital, organizando en el aplicativo One drive los expedientes respectivos, agregando la correspondencia que estaba represada en el correo electrónico desde marzo de 2020 hasta la fecha, más el reparto que ingresa periódicamente. Finalmente, informó que, mediante auto de 1.° de agosto de 2023, corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y programó audiencia para el 22 de agosto de 2023, con el propósito de emitir la providencia que ponga fin a la instancia. Por su parte, el representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. y el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, solicitaron su desvinculación del presente trámite, al estimar que no están legitimadas en la causa para resolver las solicitudes que motivaron la acción. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71370 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71370 Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal ha incurrido en tardanza injustificada en la decisión del recurso de alzada, que interpuso en el juicio ejecutivo del cual es parte. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71370 Con el fin de resolver lo pertinente, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 7 de octubre de 2022. A través de auto de 1° de agosto de 2023, notificado en estado del día siguiente, el funcionario admitió el recurso de apelación de auto, corrió traslado para alegar y fijó como fecha para proferir «la providencia escrita», el 22 de agosto de 2023. En ese contexto, no es viable acceder a lo pretendido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial convocada para no resolver el caso de la promotora resultan atendibles, en atención al volumen de asuntos que esperan la resolución; además, las actuaciones previamente reseñadas revelan que el magistrado ponente impartió el trámite pertinente al asunto, sin que el término de permanencia del

al volumen de asuntos que esperan la resolución; además, las actuaciones previamente reseñadas revelan que el magistrado ponente impartió el trámite pertinente al asunto, sin que el término de permanencia del expediente bajo su custodia se catalogue como excesivo o dilatorio. Por lo anterior, se negará el amparo implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71370

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71370

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

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