CSJ - STL9528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9528-2023 Radicación n.° 103525 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 31 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el actor instauró acción popular contra José David Medina Tovar, propietario del establecimiento de comercio «Kapital Brands», con el finRadicación n.° 103525 SCLAJPT-12 V.00 de que se le ordenara garantizar el acceso al inmueble de las personas en silla de ruedas, construyendo una rampa que cumpla las normas respectivas. Además, que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, bajo el número 66682310300120220041701, autoridad que,
respectivas. Además, que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, bajo el número 66682310300120220041701, autoridad que, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, acogió lo pretendido, pero no condenó en costas al vencido en juicio. El actor apeló frente a la decisión relativa a las costas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 27 de febrero de 2023, revocó parcialmente la providencia del a quo y, en su lugar, condenó al encausado a pagar las costas procesales de la primera instancia; no obstante, no impuso costas por el trámite de segundo grado. El accionante cuestionó la anterior providencia, por cuanto, a su juicio, es contraria a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser sancionado en ambas instancias al pago de costas, teniendo en cuenta que fue lo único que se objetó. Además, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, tras aducir que está en estado de debilidad manifiesta, pues se «encuentr[a] en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado». Con base en tales supuestos fácticos, insistió en que se le concedan agencias en segunda instancia, como quiera que fue lo único que objetó, 2Radicación n.° 103525
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Con base en tales supuestos fácticos, insistió en que se le concedan agencias en segunda instancia, como quiera que fue lo único que objetó, 2Radicación n.° 103525 SCLAJPT-12 V.00 conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Asimismo, solicitó que: Solicito SE ORDENE INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de debilidad manifiesta como ciudadano lego en derecho, sentencia SU108-2018, la intervención INMEDIATA en derecho de la procuradora gral nación (sic), margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia, a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además (sic) les pido me informen dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME
ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL
TUTELADO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, un magistrado del Tribunal convocado
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa. En el término concedido, un magistrado del Tribunal convocado manifestó que la decisión de 27 de febrero de 2023 «se motivó debidamente y, a la par, se acompasa con el precedente de la Corte Suprema Justicia»; por tanto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, adjuntó el enlace de acceso al expediente digital de la acción popular. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace de acceso al expediente objeto de cuestionamiento. 3Radicación n.° 103525
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Por su parte, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y, en consecuencia, se deniegue el amparo constitucional invocado en lo que respecta a dicho ente de control. A su vez, la Procuradora Delegada Regional de Risaralda solicitó su desvinculación, por cuanto la acción popular instaurada por el tutelante no fue promovida por esa entidad, ni ese despacho ha tenido participación alguna dentro de ella. Además, dejó constancia que el accionante no ha presentado queja o reclamo afín con lo discutido en este trámite constitucional y que haya ameritado su intervención ante el juez respectivo. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda pidió la desvinculación
constitucional y que haya ameritado su intervención ante el juez respectivo. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda pidió la desvinculación de esa entidad, por no ser competente para resolver de fondo el asunto que pretende el accionante, «más cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad, pues como queda evidenciado, es[a] entidad ha otorgado respuesta a todas sus peticiones». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 31 de mayo de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que el proveído reprochado «no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para lo cual insistió en los argumentos manifestados en el escrito inicial y en que la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo garanticen sus derechos fundamentales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja.
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Claro lo anterior y dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la decisión cuestionada,
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Claro lo anterior y dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el ad quem, luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa en ambos extremos, hizo una breve reseña normativa sobre las costas en materia de acciones populares, para lo cual citó el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, así como los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Enseguida, consideró el Colegiado que el reparo a la sentencia por parte del actor se centró en que la juzgadora de primer grado negó las agencias en derecho a su favor, pese a que la acción salió avante, desconociendo el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Más adelante, después de analizar las consideraciones del juez de primera instancia, el fallador plural consideró: Como se puede apreciar, lo expuesto por la juzgadora de primer nivel, riñe con lo señalado párrafos arriba y por ello no se comparten los argumentos para desestimar la condena en costas a cargo del accionado, porque, como se dijera, estas son de carácter objetivo, por manera que, se insiste, es inane para el juez, examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido y que su causación entonces se funda en la
examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido y que su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. Con fundamento en ello, determinó: 6Radicación n.° 103525
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En ese orden de ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. Como consecuencia del anterior análisis, el Colegiado concluyó que debía revocarse el numeral séptimo del fallo censurado en cuanto a las costas y estableció que no habría condena por tal concepto en esa instancia «por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365 CGP)». De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de
«por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365 CGP)». De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica razonable, apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. En ese contexto, se concluye que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y, con base en las mismas y en su autonomía e independencia, profirió e tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas al interior del trámite de cara a las normas pertinentes, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta 7Radicación n.° 103525 SCLAJPT-12 V.00 petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Por último, con relación a la solicitud del actor en su impugnación frente a que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la
instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Por último, con relación a la solicitud del actor en su impugnación frente a que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que intervenga y «SANCIONE… POR NO GARANTIZAR[LE] ART 29 CN, PEDIDO A SACIEDAD INFRUCTUOSAMENTE», la Sala advierte que, si considera que deben actuar o intervenir dichas autoridades, el accionante puede realizar tal pedimento directamente a las mismas, proceder que no demostró en el presente asunto. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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