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CSJ - STL9529-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9529-2023 Radicación n.° 103539 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que AVIATUR S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue

vinculado el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

TERRITORIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103539

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Por intermedio de su representante legal, Aviatur S.A.S. instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que el 4 de julio de 2005 se suscribió contrato de concesión n.° 002 entre la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, como concedente, y la Unión Temporal Concesión Tayrona, conformada por

Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, como concedente, y la Unión Temporal Concesión Tayrona, conformada por la Aviatur S.A.S., Passarola Tours S.A.S y la Cámara de Comercio de Santa Marta. Posteriormente, la sociedad Arrecifes S.A.S. demandó a Aviatur S.A.S., a Passarola Tours S.A.S. y a la Cámara de Comercio de Santa Marta, para que se declararan civilmente responsables por la explotación inadecuada de inmuebles de su propiedad, ubicados en el Parque Nacional Natural Tayrona y, en consecuencia, se las condenara a reparar integralmente el deterioro ocasionado a los bienes, esto es, a pagar los perjuicios generados a título de daño emergente y lucro cesante. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió el 10 de mayo de 2016 y corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa. En el término oportuno, Aviatur S.A.S., Passarola Tours S.A.S. y la Cámara de Comercio de Santa Marta formularon demanda de reconvención y llamaron en garantía a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; no obstante, el director del

proceso negó tal llamamiento mediante auto del 23 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 103539

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Inconformes con tal determinación, las demandadas la apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 22 de marzo de 2023, la confirmó. La accionante afirmó que ambas decisiones vulneran su derecho fundamental a la defensa, pues todas las pretensiones de la parte actora en el proceso se refieren al cumplimiento de un contrato de concesión suscrito con la entidad que se pretende llamar en garantía, así como «otras alegaciones que son del resorte específico de dicha entidad, en virtud de su función de administradora y supervisora del territorio en donde surgió el conflicto». Sostuvo que, comoquiera que existe una relación contractual entre la mencionada Unidad Administrativa y las demandadas, de dicha situación se deriva el derecho de las últimas a reclamar el reembolso o la indemnidad a cargo de la primera, de resultar condenados en el proceso verbal, al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso. Afirmó que toda la normatividad aplicable al Parque Nacional Natural Tayrona «pasa por las funciones institucionales de la Unidad de Parques, de su propia autoridad de control y supervisión sobre el mismo y, por supuesto, por el contrato de concesión que se suscribió y que está habilitado por esas mismas normas» y que muchas otras pretensiones de la demanda se refieren al incumplimiento de las normas de los parques naturales, las cuales son supervisadas por la entidad a quien se le negó la

habilitado por esas mismas normas» y que muchas otras pretensiones de la demanda se refieren al incumplimiento de las normas de los parques naturales, las cuales son supervisadas por la entidad a quien se le negó la entrada al proceso como garante. Alegó que los razonamientos de las providencias atacadas resultan insuficientes, pues no solo se debate su capacidad de repetir contra la 3Radicación n.° 103539

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Unidad de Parques Naturales, sino el acatamiento de normas que esa misma entidad tiene el deber de supervisar, asunto que no fue considerado en los autos atacados, estructurándose el defecto de falta de motivación, que ignoró flagrantemente el contenido de las pretensiones realizadas en la reforma a la demanda. Indicó que el análisis realizado para negar al llamado en garantía es que no existen pretensiones relacionadas con la Unidad de Parques Naturales, porque no se dirige ninguna contra dicha entidad, lo que, en su sentir, es un razonamiento precario. Aseguró que el análisis probatorio realizado en las providencias censuradas es insuficiente y revela el defecto fáctico que se acusa, pues «se menosprecia el alcance real y directo de lo solicitado en la reforma a la demanda. La solicitud expresa de que se declare el quebrantamiento de las normas aplicables al Parque Tayrona involucra directamente a su supervisor, la Unidad de Parques». Por último, refirió que la eventual aceptación del llamamiento de garantía de la Unidad de Parques Naturales «que ostenta el fuero de la jurisdicción contenciosa administrativa de ser demandada separadamente», no altera la competencia del proceso civil, acorde con

garantía de la Unidad de Parques Naturales «que ostenta el fuero de la jurisdicción contenciosa administrativa de ser demandada separadamente», no altera la competencia del proceso civil, acorde con el artículo 27 del Código General del Proceso. En consecuencia, pidió que se revoque el auto de 23 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como el proveído de 22 de marzo de 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, requiere se admita el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, adscrita al Ministerio de 4Radicación n.° 103539

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Ambiente y Desarrollo Territorial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil objeto de queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal convocado dijo que se remitía a las motivaciones que se consignaron en la providencia del 22 de marzo de 2023. Asimismo, remitió copia de la providencia proferida en el proceso al que se refiere la tutela, además del enlace del expediente digital. La Jueza Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante en curso

copia de la providencia proferida en el proceso al que se refiere la tutela, además del enlace del expediente digital. La Jueza Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante en curso del proceso judicial radicado 11001310303520160003900, razón por la cual, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado. Como prueba de lo anterior, remitió el enlace donde se pueden consultar las actuaciones del proceso. El apoderado judicial de la sociedad demandante en el proceso verbal censurado -Arrecifes S.A.S.- solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Además, señaló que, con fundamento en la cláusula 24 del contrato de concesión, no resulta dable que se afirme que los demandados en el proceso verbal no tenían a su cargo la obligación de garantizar que no se causarían daños al medio ambiente y a terceros. 5Radicación n.° 103539

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La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que, si bien es el ente rector del Sistema Nacional Ambiental, esa cartera no es el superior jerárquico de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, por cuanto dicha entidad goza de autonomía administrativa y financiera, tal y como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia pidió se deniegue el amparo constitucional invocado por la actora, pues «la sociedad AVIATUR no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que le permita en legal

Nacionales Naturales de Colombia pidió se deniegue el amparo constitucional invocado por la actora, pues «la sociedad AVIATUR no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que le permita en legal forma la vinculación de la Unidad Administrativa al proceso abreviado». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado al considerar que la providencia impugnada «está lejos de ser antojadiza, puesto que resolvió de manera congruente los inconformismos planteados por la sociedad accionante, y contiene una interpretación respetable del ordenamiento».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para lo cual afirmó que el fallo recurrido «sucumbió» al argumento consistente en que el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa no procede porque del clausulado del contrato de concesión no se desprende que la entidad pública deba reembolsar nada a los concesionarios, porque estos asumieron íntegramente todos los riesgos.

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Indicó que el entendimiento que la Homóloga Sala Civil atribuyó a la cláusula 23 del contrato de concesión del 2 de julio de 2005 es equivocado, pues lo que esta previó fue que los concesionarios asumirían los daños, deterioros, perjuicios o pérdidas en los bienes que integran la concesión, «no a otros bienes de supuesta propiedad de terceros». Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y

los daños, deterioros, perjuicios o pérdidas en los bienes que integran la concesión, «no a otros bienes de supuesta propiedad de terceros». Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que es tan errada la decisión de negar el llamamiento en garantía, que contraría lo dicho por todas las altas Cortes en cuanto a la naturaleza del llamado en garantía y las posibilidades procesales que esta figura autoriza.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 7Radicación n.° 103539

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acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 7Radicación n.° 103539 SCLAJPT-12 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el juzgado accionado el 23 de mayo de 2022, que negó el llamamiento en garantía promovido por las demandadas. Asimismo, la providencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de marzo de 2023, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión del ad quem que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de segunda instancia criticado no procedían recursos. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural realizó un análisis normativo respecto al llamamiento en garantía, para lo cual trajo a colación el artículo 64 del Código General del Proceso, que establece que:

advierte que el juez plural realizó un análisis normativo respecto al llamamiento en garantía, para lo cual trajo a colación el artículo 64 del Código General del Proceso, que establece que: (…) quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 8Radicación n.° 103539

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Asimismo, recordó que en sentencia CSJ SC1304-2018, se explicó que para que sea viable esa posibilidad, es necesario que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Enseguida, advirtió que, mediante concesión n.º 002 de 4 de julio de 2005, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales otorgó por 10 años a la Unión Temporal Tayrona, conformada por las sociedades demandadas, la facultad para prestar los servicios ecoturísticos y la dotación, mantenimiento, rehabilitación,

Nacionales Naturales otorgó por 10 años a la Unión Temporal Tayrona, conformada por las sociedades demandadas, la facultad para prestar los servicios ecoturísticos y la dotación, mantenimiento, rehabilitación, adecuación, mejoramiento y construcción de la infraestructura física del Parque Nacional Natural Tayrona. Agregó que en ese contrato no solo se prohibieron de manera expresa las conductas que alteraran el ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las comunidades étnicas y las zonas de influencia, sino que allí se dejaron inscritas las responsabilidades y riesgos derivados de su ejecución, «anotándose que la concedente no sería responsable por los deberes, derechos y obligaciones que debiera asumir el concesionario». Por otra parte, observó que en la demanda de responsabilidad civil se solicitó a la pasiva que repare el deterioro ocasionado a los inmuebles denominados Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, mediante el pago de los perjuicios generados a título de daño emergente y lucro cesante, «por haber ejecutado actividades ajenas al ecoturismo que generaron graves daños ambientales». 9Radicación n.° 103539

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Al descender al asunto, dijo que, después de analizar con rigurosidad el convenio, encontró que quien pretende ser llamada en garantía asumió «única y exclusivamente los riesgos atribuibles a la fuerza mayor y el caso fortuito, y que los convocados adquirieron los demás riesgos que pudieren identificarse en el proyecto». Asimismo, precisó que en dicho convenio no se evidencia que en caso de ser condenadas las demandadas se tuviera que transferir a la

fortuito, y que los convocados adquirieron los demás riesgos que pudieren identificarse en el proyecto». Asimismo, precisó que en dicho convenio no se evidencia que en caso de ser condenadas las demandadas se tuviera que transferir a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales las consecuencias pecuniarias desfavorables de quienes la llamaron en garantía. Seguidamente, se pronunció respecto a los reparos formulados por las apelantes, reiterando que no se constata la justificación del llamamiento de la referida Unidad Administrativa, en tanto que «no hay estipulación inequívoca con la que la entidad amparara el deterioro ambiental que se le pudiere ocasionar a los inmuebles Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, y mucho menos, la condena eventual que se le pudiere asignar al concesionario por ello». Explicó que no hay razón para predicar que, por virtud de la concesión, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe reembolsar los dineros por los que pudieran resultar condenadas las accionadas, pues en el contrato se pactó lo siguiente: (…) Cláusula 22. Responsabilidad por la concesión. A partir de la fecha de inicio de ejecución del contrato, el CONCESIONARIO tomará la concesión bajo su cuenta y riesgo. Por consiguiente, la UNIDAD no será responsable por los deberes, derechos y obligaciones que deba asumir el CONCESIONARIO a partir del inicio de la ejecución contractual, ni por las lesiones o acciones que

bajo su cuenta y riesgo. Por consiguiente, la UNIDAD no será responsable por los deberes, derechos y obligaciones que deba asumir el CONCESIONARIO a partir del inicio de la ejecución contractual, ni por las lesiones o acciones que puedan sufrir las personas y embarcaciones que ingresen al Parque, salvo las disposiciones pactadas en este contrato. 10Radicación n.° 103539

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Cláusula 23. Responsabilidad por los bienes. El CONCESIONARIO asumirá y será totalmente responsable por todos y cada uno de los da[ñ]os, deterioros, perjuicios, o pérdidas en los bienes que integran la concesión, así como del deterioro y daños causados a los recursos naturales y el Medio Ambiente, sin perjuicio de su facultad de la UNIDAD, de exigir a los responsables, la reparación o indemnización de los daños causados, cuando a ello haya lugar» (se resalta). Indicó el Colegiado que la facultad sancionatoria establecida en la Ley 1333 de 2009 es la que ejercen las autoridades ambientales que otorgan licencias, permisos, concesiones y demás autorizaciones, con el fin de prevenir e impedir la realización de actividades que amenacen el medio ambiente, «que no es lo aquí cuestionado». Por tanto, indicó que el a quo acertó al negar el llamamiento en garantía y confirmó íntegramente dicha determinación. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 103539

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Por tanto, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión del juez constitucional de primer grado, se confirmará el proveído impugnado, en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 103539

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Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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