CSJ - STL953-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL953-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL953-2021 Radicación n.° 61972 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por KELLY JOHANA
LASPRILLA VIVEROS contra la EMBAJADA DE RUMANIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Kelly Johana Lasprilla Viveros instauró acción de tutela con el propósito de obtener la reivindicación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la convocada.
Aduce que el 18 de diciembre de 2020 envió un correo electrónico a la Embajada de Rumania, solicitando una cita con el cónsul de esa nación para la presentación de los documentos requeridos por esa autoridad a fin de obtener laRadicación n.° 61972 SCLAJPT-11 V.00 visa de estudios, ya que se encuentra cursándolos en ese país; que no obtuvo respuesta y «se comunicó telefónica y directamente con el cónsul de una forma grosera y soberbia le responde que debe hacer todo el trámite por la página de la embajada», a lo cual respondió que ya cumplió con cada uno de esos pasos y solamente falta la cita para culminar el proceso de la visa; que el funcionario le dijo «groseramente» que debía acudir de forma presencial a la sede de la embajada en Bogotá. Que posteriormente ha reenviado el correo a la
que debía acudir de forma presencial a la sede de la embajada en Bogotá. Que posteriormente ha reenviado el correo a la embajada solicitando la cita para terminar el asunto del visado sin que resuelvan su situación; que el 15 de enero de 2021 fue a esa oficina en Bogotá, y el cónsul no quiso atenderla; que volvió a cargar la documentación en la página de la entidad, y se comunicó vía telefónica por segunda ocasión, y el funcionario dijo que no agendaba cita porque el sistema no registraba nada; que acude a la acción de amparo porque no cuenta con otro mecanismo para resolver la situación, ya que la Universidad Lucian Blaga Facultad de Litere si Arte de Sibiu de Rumania, institución que le otorgó una beca, le dio un plazo de quince días para que gestionara la visa de estudios. De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la Embajada de Rumania que le asigne una cita para continuar con el proceso de visa de estudiante. La tutela se admitió con auto del 25 de enero de 2021, se dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores a 2Radicación n.° 61972 SCLAJPT-11 V.00 fin de que comunicara al organismo internacional de la existencia de la presente acción. En su oportunidad el ente ministerial indicó: Muy atentamente me dirijo a usted con el fin de remitirle, copia de la nota del 26 de enero de 2021, mediante la cual la Dirección
existencia de la presente acción. En su oportunidad el ente ministerial indicó: Muy atentamente me dirijo a usted con el fin de remitirle, copia de la nota del 26 de enero de 2021, mediante la cual la Dirección del Protocolo, GIT Coordinación de Privilegios e Inmunidades, en uso del canal diplomático, traslado a la Embajada de Rumania el auto del 25 de enero de 2021 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela del asunto. No obstante, aprovecho esta oportunidad en cumplimiento de las funciones asignadas a esta Dirección del Protocolo de: “Gestionar ante las autoridades nacionales la aplicación los privilegios e inmunidades a que tengan derecho Misiones extranjeras y los miembros del personal de estas, acreditados el Estado colombiano y de velar por cumplimiento, conforme a los tratados internacionales, de los privilegios e inmunidades a que tengan derecho misiones extranjeras y los miembros del personal de acreditados ante el Estado colombiano.”, (numeral 11 y 12 del artículo 8 del Decreto 869 de 2016), Para recordar muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, tanto las misiones diplomáticas como sus agentes diplomáticos, están revestidas de un régimen de privilegios e inmunidades. En ese sentido, de conformidad con la Convención citada en precedencia, los agentes diplomáticos, gozan entre otros, de las siguientes inmunidades:
un régimen de privilegios e inmunidades. En ese sentido, de conformidad con la Convención citada en precedencia, los agentes diplomáticos, gozan entre otros, de las siguientes inmunidades: Artículo 29. “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 30 (1). “La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. (2). “Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad”. Artículo 31. (1) El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa (…) 3Radicación n.° 61972 SCLAJPT-11 V.00 (2). “El agente diplomático no está obligado a testificar. (3). “El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. De otra, y en virtud a los privilegios e inmunidades de que gozan las misiones diplomáticas acreditada en Colombia, según las convenciones mencionadas en el presente oficio, es necesario
inviolabilidad de su persona o de su residencia. De otra, y en virtud a los privilegios e inmunidades de que gozan las misiones diplomáticas acreditada en Colombia, según las convenciones mencionadas en el presente oficio, es necesario también resaltar que aquellas no están sujetas a los plazos establecidos por las instancias judiciales colombianas para responder a los autos u oficios proferidos en el marco de procesos que cursen en las mismas, toda vez que ante estas solicitudes al interior de las embajadas y oficinas consulares se debe iniciar una intensa coordinación entre sus funcionarios, sus abogados y realizar las consultas con el gobierno respectivo con el fin de dar una respuesta de fondo a las cuestiones legales presentadas en los documentos judiciales. Es por ello que en el ámbito internacional se ha establecido que lo prudente para este tipo de casos es concedérsele a las misiones acreditadas en Colombia un plazo de sesenta días (60) calendario para responder cualquier tipo de solicitud judicial. Por lo expuesto, solicito amablemente a su Despacho tener en cuenta los anteriores argumentos al momento de tomar una decisión de fondo dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora KELLY JOHANA LASPRILLA VIVEROS contra la Embajada de Rumania. Por último, le informo que si requiere allegar cualquier otra comunicación a la mencionada embajada gustosamente la tramitaremos a través de este Ministerio – Dirección del Protocolo -, en observancia del canal diplomático.
II. CONSIDERACIONES De la lectura literal del artículo 86 de la Constitución se desprende que la acción de tutela procede, por regla
este Ministerio – Dirección del Protocolo -, en observancia del canal diplomático.
II. CONSIDERACIONES De la lectura literal del artículo 86 de la Constitución se desprende que la acción de tutela procede, por regla general, contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o conculque los derechos fundamentales y, excepcionalmente, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los cuales el solicitante se
4Radicación n.° 61972 SCLAJPT-11 V.00 halle en estado de subordinación o indefensión y solo en los casos expresamente señalados en la ley. Sobre el tema que nos ocupa, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, indicando la improcedencia de la petición de amparo frente a una misión diplomática. Así lo expresó en sentencia STL16198-2018. Rad. 81851 de 14 de noviembre de 2018: En este sentido, es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o,
en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. 5Radicación n.° 61972
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Criterio este que ha sido reiterado en decisiones STL12533-2019 y STL1229-2020. Por lo anterior, deviene la improcedencia de la acción de tutela en contra de la
Criterio este que ha sido reiterado en decisiones STL12533-2019 y STL1229-2020. Por lo anterior, deviene la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Embajada de Rumania, toda vez que, como se dijo, esa delegación no está sometida a la legislación colombiana, de acuerdo a los parámetros fijados por esta Sala.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por KELLY JOHANA LASPRILLA VIVEROS
contra la EMBAJADA DE RUMANIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61972
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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