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CSJ - STL953-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL953-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL953-2023 Radicación n.°69940 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.°54001310500220220041901.

I. ANTECEDENTES Álvaro Esquivel Cárdenas promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°69940

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El accionante formuló acción de tutela en contra de Porvenir SA y la UGPP en la que pretendió que se le ordenara a Porvenir SA a realizar la devolución de saldos, lo anterior, con fundamento en que por Resolución n.°01186 de 31 de enero de 2007, le fue reconocida pensión de vejez, sin embargo, que las cotizaciones realizadas a Porvenir SA entre el 1° de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997, no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional.

embargo, que las cotizaciones realizadas a Porvenir SA entre el 1° de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997, no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional. La acción constitucional fue asignada en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, por sentencia de 29 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que el accionante contó con otros mecanismos idóneos ante la justicia ordinaria laboral para obtener la devolución de saldos. Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en que tenía derecho a la devolución de saldos por haber llegado a la edad de 62 años y no haber acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos, igual al salario mínimo; en sentencia del pasado 17 de enero, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta la confirmó con similares argumentos a los de la sentencia de primera instancia.

El accionante criticó las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional de su interés, al respecto, señaló que iniciar con el proceso ordinario sería un desgaste tanto para él como para la administración de justicia, lo que «contravía los fines esenciales del Estado». Agregó que analizó un pronunciamiento en la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en la que se determinó que una acción 2Radicación n.°69940 SCLAJPT-02 V.00 de tutela presentada por un ciudadano de 90 años era procedente, por ser

Revisión de la Corte Constitucional, en la que se determinó que una acción 2Radicación n.°69940 SCLAJPT-02 V.00 de tutela presentada por un ciudadano de 90 años era procedente, por ser un sujeto de especial protección constitucional. Con fundamento en lo que precede, pidió « revocar la decisión de tutela y ordenar a la entidad Porvenir la devolución de [sus] saldos […]». Por auto de 22 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta a la acción de tutela Porvenir SA indicó que no se demostró por parte del accionante vulneración ni amenaza de derechos fundamentales por parte de esa entidad, además de no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la presente acción es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese ente ministerial. La Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa. La UGPP indicó que la presente acción ya fue estudiada en pretérita oportunidad al interior de un trámite constitucional, por lo que existe cosa 3Radicación n.°69940

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para su defensa. La UGPP indicó que la presente acción ya fue estudiada en pretérita oportunidad al interior de un trámite constitucional, por lo que existe cosa 3Radicación n.°69940 SCLAJPT-02 V.00 juzgada constitucional. Pidió declarar su improcedencia y que se ordene su desvinculación. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.°69940

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fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.°69940

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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. El último de los requisitos señalados se fundamenta en que es necesario evitar que la solución del conflicto se prolongue en el tiempo indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como de los mismos derechos que se discuten en la acción de amparo, no obstante, en varias sentencias de unificación el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que esa regla no es absoluta. En Sentencia CC SU-627-2015, indicó que la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción igual procede cuando: 5Radicación n.°69940 SCLAJPT-02 V.00 […] exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso

juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En el presente caso se discuten, justamente, las decisiones proferidas al interior de una acción de tutela y el convocante censura que se haya resuelto que ésta era improcedente, pues, en su sentir acudir a la jurisdicción ordinaria, como lo señaló el juez constitucional, representa un desgaste para él y para la administración de justicia, aunado a que analizó una providencia de la Corte Constitucional en la que se flexibilizó el requisito de procedibilidad en atención a la especial condición del allí accionante. En concepto de esta Sala, del escrito de tutela y de aquellos documentos allegados al plenario, no se desprende que la decisión adoptada al interior del trámite constitucional haya sido producto de operaciones fraudulentas, es decir, no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela haya sido producto de una situación de fraude. Tampoco se probó que hubiese existido una omisión del Colegiado de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros que pudiesen verse afectados ni se desconoció el derecho de defensa y contradicción del convocante. 6Radicación n.°69940

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pudiesen verse afectados ni se desconoció el derecho de defensa y contradicción del convocante. 6Radicación n.°69940

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De esta manera, es claro que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la acción de amparo promovida, habida consideración de que el reproche del accionante se limitó a la forma de la decisión, no a su fondo. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el link «Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página web de la Corte Constitucional , se constató que el expediente de la tutela fue radicado el pasado 8 de marzo en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de

acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación 7Radicación n.°69940

mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación 7Radicación n.°69940 SCLAJPT-02 V.00 de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, el promotor puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.°69940

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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