CSJ - STL9530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9530-2023 Radicación n. o 103403 Acta. Extraordinaria n°. 49 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALATAMA S.A.S. y RIOSTRA S.A.S frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad ; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado con número de radicado 11001310300820220003200.
I. ANTECEDENTES Los representantes legales de las sociedades Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. promovieron acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «una administración de justicia sujetaRadicación n.° 103403
SCLAJPT-12 V.00 estrictamente al imperio de la ley (CN art. 121, 229 y 230), al debido proceso (CN art. 29), (derecho de petición Art 23 C.N.), a la igualdad ante la ley (CN art.
SCLAJPT-12 V.00 estrictamente al imperio de la ley (CN art. 121, 229 y 230), al debido proceso (CN art. 29), (derecho de petición Art 23 C.N.), a la igualdad ante la ley (CN art. 13), al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables (CN art. 5), a la prevalencia del derecho sustancial (CN art. 228), el derecho a la propiedad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Se aduce en el escrito de tutela que, el 16 de febrero de 2021, las sociedades intervinientes suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial, en virtud del cual Inversiones de los Anticuarios actuó en calidad de arrendatario y las accionantes como arrendadoras; que dicho vínculo obligó a la primera de las empresas mencionadas, al pago de un canon por valor de $17.167.685, que debía ser cancelado por anticipado dentro de los primeros 10 días de cada mes y, a Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. a entregar el inmueble. Agregan las accionantes que, pese a que las obligaciones estaban plenamente determinadas, la sociedad arrendataria incumplió la cláusula tercera al omitir el pago oportuno y completo de los cánones, encontrándose en mora para con las arrendadoras a la fecha en que se promovió la acción. Sostuvieron además que, por ello, en octubre de 2022, citaron a reunión al contratista a efectos de dar por terminada - de forma unilateral - la relación contractual, de conformidad con lo previsto en el
promovió la acción. Sostuvieron además que, por ello, en octubre de 2022, citaron a reunión al contratista a efectos de dar por terminada - de forma unilateral - la relación contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 y la cláusula octava del mencionado acuerdo, esta última supone la entrega del inmueble. Afirman, que la sociedad impugnante se negó a la restitución del bien arrendado, motivo por el cual presentaron demanda ordinaria civil en la que pretendieron: «DECLARAR: terminado el contrato de arrendamiento de arrendamiento (SIC) celebrado el día 16 de febrero de 20211 (SIC) entre la demandada 2Radicación n.° 103403
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INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. Nit:900.477.874-2 como arrendatario y ALATAMA SAS Y RIOSTRA SAS como arrendador, por haber incumplido el artículo 22 numeral 1, de la Ley 820 de 2003 y CONDENAR:
a la accionada INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.
Nit: 900.477.874-2 como arrendatario a restituir al demandante ALATAMA SAS Y RIOSTRA SAS el inmueble ubicado LOCAL COMERCIAL conforme a los siguientes linderos y matriculas inmobiliarias» El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia derivada del
del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de una cláusula compromisoria y dispuso la terminación del proceso. Expresan que, con la providencia proferida, el juez singular «cometió varias vías de hecho frente a las cláusulas compromisoria y arbitral pactadas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la restitución (…)», ello por cuanto, las mismas adolecen de vicios que inexorablemente conllevan a su nulidad, invalidez y/o inaplicabilidad; para ilustrar su punto proceden a citarlas así:
«CLÁUSULA SÉPTIMA Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Afirma; con respecto a las obligaciones ejecutivas relacionadas con el pago del canon de arrendamiento, las cuales serán sometidas a la jurisdicción ordinaria, todas las controversias que se origen en relación con la ejecución del presente contrato de arrendamiento, Será (SIC) dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, conformado por un árbitro, designado por la Cámara de Comercia de Bogotá, de la lista de árbitros de ese entidad, Lugar (SIC) donde tendrá su sede, el cual fallará en derecho y se regirá conforme las normas vigentes al momento de su instalación.
entidad, Lugar (SIC) donde tendrá su sede, el cual fallará en derecho y se regirá conforme las normas vigentes al momento de su instalación. OCTAVA, Cláusula arbitral. Todas las controversias que se deriven del incumplimiento del presente contrato de transacción, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, conformado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de la lista de árbitros de esa entidad, lugar donde tendrá su sede, el cual fallará en derecho y se regirá conforme a las normas vigente al momento de su instalación.» (Negrillas y subrayas de la Sala) 3Radicación n.° 103403
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Sostienen que, en Colombia, el funcionamiento de los centros de arbitraje, conciliación y amigable composición se encuentra regulado en la Ley 640 de 2001 y la Ley 1563 de 2012, normativas que establecen que para que sea posible ejercer las atribuciones que conllevan tales actividades, es necesario contar con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho; presupuesto del que carece la Cámara de Comercio de Bogotá, si se tiene que, la sociedad que se encuentra autorizada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de la entidad ministerial para ello, es el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, no la Cámara misma. En el contexto que antecede, estiman los demandantes que, la Cámara de Comercio de Bogotá no está habilitada para designar árbitros
misma. En el contexto que antecede, estiman los demandantes que, la Cámara de Comercio de Bogotá no está habilitada para designar árbitros y/o realizar arbitramentos, conciliaciones o amigables composiciones y, en tal sentido, no solo es contrario a derecho lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, sino que también se configura un objeto ilícito sobre las citadas cláusulas contractuales, por lo que deberán ser anuladas o inaplicadas. Ahora bien, expusieron que, en el improbable evento en que se considerara válida la cláusula compromisoria, el presente caso no está llamado a ser regulado por la misma, en tanto que, lo que aquí se pretende es el cumplimiento de una obligación ejecutiva relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento, controversia que, de conformidad con lo dispuesto por las partes, será sometida a la jurisdicción ordinaria. Así, inconformes con la decisión adoptada por el aquo, los mandatarios judiciales de las sociedades demandantes interpusieron 4Radicación n.° 103403 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición en subsidio apelación; sin embargo, mediante auto del 04 de octubre de 2022 y, al considerar no idóneos los argumentos esgrimidos por la activa, máxime cuando el contrato no impide que cualquier especialidad o dependencia adscrita a la Cámara de Comercio realice las labores encomendadas, el juzgado no repuso el proveído
cualquier especialidad o dependencia adscrita a la Cámara de Comercio realice las labores encomendadas, el juzgado no repuso el proveído controvertido y, remitió el plenario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente. Arribadas las diligencias, a través de providencia del 19 de diciembre de 2022, el colegiado inadmitió el recurso impetrado, al considerar que la procedencia de la apelación se encuentra supeditada a los requisitos de: «(i) legitimación : sea interpuesto por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia : el Legislador (SIC) haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma la contemple), (iii) oportunidad : se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación : que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.» Al efecto, rememoró, que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sentado, que la numeración establecida en el artículo 321 del Código General del Proceso es taxativa, lo que necesariamente le llevó a concluir que, como el auto que resuelve la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia derivada del contrato
General del Proceso es taxativa, lo que necesariamente le llevó a concluir que, como el auto que resuelve la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria.» no está enlistado en la mencionada norma o en alguna otra de carácter especial, la decisión no puede ser controvertida por este remedio vertical. Añade que, aunque en ese mismo auto se da por terminado el proceso, a tono con lo consignado en el numeral 7º del artículo 321 ibídem, esa regla no resulta aplicable al presente caso, por cuanto los artículos 100, 5Radicación n.° 103403 SCLAJPT-12 V.00 101 y 102 ejusdem, que regulan de manera especial las excepciones previas, no admiten la procedencia de tal medio de impugnación. Frente a tal determinación, la parte demandante formuló recurso de súplica, acusando de desatinada e incomprensible la interpretación dada por las Magistradas, pues, a su juicio, se desconoce el sentido de una norma clara y aplicable, ya que, no es objeto de discusión que el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá expresamente dio por terminado el litigio y, el numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo pregona que es susceptible de apelación «el que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, luego, la tesis expuesta por el ad quem resulta abiertamente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política. A pesar de ello, mediante providencia del 27 de enero de 2023 y,
fin al proceso”, luego, la tesis expuesta por el ad quem resulta abiertamente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política. A pesar de ello, mediante providencia del 27 de enero de 2023 y, por estimar idénticos argumentos, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Inconformes con la anterior determinación, el 02 de mayo de 2023, las sociedades convocantes promovieron el presente mecanismo constitucional, aduciendo un exceso de ritual manifiesto de las autoridades judiciales que conocieron del caso, en especial de la magistratura; pretendiendo la tutela de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la declaratoria de ineficacia de los autos del 12 de agosto y 19 de diciembre de 2022, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, así como, que se ordene, a la primera de las mencionadas autoridades judiciales, continuar conociendo del proceso de restitución de inmueble arrendado, por inaplicabilidad de las cláusulas compromisoria y arbitral. 6Radicación n.° 103403
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por las sociedades quejosas y ordenó notificar a la empresa accionada y demás vinculados, inclusive a los intervinientes en el proceso declarativo de
de esta Corte avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por las sociedades quejosas y ordenó notificar a la empresa accionada y demás vinculados, inclusive a los intervinientes en el proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado con número de radicado 11001310300820220003200, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido para ello, la doctora Aida Victoria Lozano Rico, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar el amparo constitucional en lo referente al colegiado, advirtiendo que cuando se cuestionan pronunciamientos proferidos al interior de un proceso ordinario, previo a emitir juicio alguno, resulta imperativo verificar las causales de procedencia, tanto genéricas como específicas, de la acción, a efectos de determinar si existe o no menoscabo a su legitimidad y legalidad o un impropio entendimiento de la situación fáctica que se somete a conocimiento, presupuestos que, a su juicio, en el caso bajo tutela no se configuran, pues es evidente que, en asuntos de similares contornos la Sala Civil de esta Corporación ha fallado en el mismo sentido. A su vez, se pronunció la doctora Edith Constanza Lozano Linares, Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de denotar que los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron fuera avante la declaratoria de la excepción previa se encuentran plasmados en la
fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron fuera avante la declaratoria de la excepción previa se encuentran plasmados en la providencia del 12 de agosto de 2022, y que, dicha judicatura concedió el recurso de apelación presentado, resultando inadmisible para su superior funcional. 7Radicación n.° 103403
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Finalmente, el apoderado de Inversiones de los Anticuarios S.A.S. allegó memorial en el que solicita declarar la improcedencia de la acción invocada por no configurarse la vía de hecho alegada, en tanto que, considera que para ello debe demostrarse, entre otros, al menos que ocurrió un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, el desconocimiento del precedente judicial y/o la violación directa de la Constitución Política; sin que dicho requisito se satisfaga en el presente asunto, si se tiene que, en los argumentos esgrimidos por los accionantes no se alude de forma alguna a estos, sino más bien, se trata de reavivar injustificadamente un debate legal concluido, en donde la acción de tutela no es remedio adecuado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió la acción de tutela y, dispuso: «En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la providencia emitida el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto 11001-31-03-008-2022-00032-00, a
diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto 11001-31-03-008-2022-00032-00, a través de la cual inadmitió la apelación de la providencia que declaró fundada la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria». La misma consecuencia se extiende a las actuaciones que dependan de esa decisión. En su reemplazo, se ORDENA a la Magistrada ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, desate el remedio vertical, atendiendo las consideraciones aquí vertidas. Por otro lado, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.» 8Radicación n.° 103403
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Lo anterior por considerar que, al inadmitir la alzada, el Tribunal vulneró los derechos al debido proceso y doble instancia de las sociedades promotoras, pues, obvió que la determinación adoptada por el juez singular encaja plenamente con el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 321 ejúsdem, según el cual es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.
encaja plenamente con el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 321 ejúsdem, según el cual es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso. En tal sentido, anotó: «Y es así, porque cuando el juez acoge la excepción previa de cláusula compromisoria finiquita el litigio, siendo la causa de esa decisión el hecho de que, en virtud de un convenio celebrado entre las partes, el conflicto debe ser decidido por la justicia arbitral, en lugar de la justicia ordinaria. Por eso, el inciso cuarto del numeral 2° del artículo 101 de la citada normatividad establece que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá el expediente al demandante la demanda con sus anexos». A su vez, el numeral 4° del canon 95 de la misma normatividad contempla que «[n]o se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad (…), cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso».» Al efecto, agregó que, pese a que el artículo 101 de la normativa citada en precedencia no se pronuncia respecto de la apelación del auto que resuelve las excepciones previas, no es dable considerar que, por ello, toda providencia que las desate carezca del antedicho medio de impugnación, sino que, más
en precedencia no se pronuncia respecto de la apelación del auto que resuelve las excepciones previas, no es dable considerar que, por ello, toda providencia que las desate carezca del antedicho medio de impugnación, sino que, más bien, el querer del legislador fue el de diferenciar entre aquellas que terminan el proceso y las que no tienen esa virtualidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la convocada la impugnó, manifestando que, de los supuestos fácticos acaecidos no logra desentrañarse una efectiva trasgresión a los derechos
9Radicación n.° 103403 SCLAJPT-12 V.00 que se estiman vulnerados por parte de las promotoras de la acción; tan es así que, en la actualidad, la procedencia o no del recurso de apelación sobre el auto que resuelve la excepción previa de cláusula compromisoria no es un tema pacífico para la Corte, lo cual incluso se evidencia en el fallo recurrido, que fue objeto de salvamento de voto por parte de los Magistrados Martha Patricia Guzmán, Hilda González Neira y Luis Alonso Rico. De acuerdo a su postura sostuvo, que el auto atacado no es susceptible de apelación por no encontrarse dentro de las causales que prevé la norma para tal evento, por cuanto, parte de la base de que el recurso se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual este solo es procedente frente a decisiones que sean previamente determinadas por el legislador. Así, para el impugnante, resulta claro que el auto que suscitó la
recurso se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual este solo es procedente frente a decisiones que sean previamente determinadas por el legislador. Así, para el impugnante, resulta claro que el auto que suscitó la controversia no es susceptible del mencionado remedio vertical, máxime si se toma en consideración que, en los artículos 101 y 102 ibídem nada se dicen con referencia al mismo. Bajo las consideraciones que anteceden, pone de presente uno de los salvamentos de voto de la sentencia reprochada, con el propósito de demostrar que la omisión del legislador del Código General del Proceso frente a la apelación del proveído que resuelve la mencionada excepción es consiente, en tanto que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil si señalaba expresamente que esa decisión era susceptible del recurso, lo cual no solamente fue eliminado con la entrada en vigencia de la actual normativa, sino que además tal providencia no se incluyó explícitamente en el listado taxativo de apelables. 10Radicación n.° 103403
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En consecuencia, estimó que la Sala Civil del Tribunal no incurrió en yerro alguno al declarar inadmisible el recurso impetrado por la parte actora, pues, la actuación de dicha autoridad judicial se encontró debidamente fundada, razón por la cual, no puede sostenerse que esta incurrió de forma alguna en una vía de hecho. En ese orden, concluyó:
«Tan no arbitraria o caprichosa es la decisión a la que llegó el Honorable Tribunal, que la misma Sala de Casación Civil y Agraria, que ahora decidió
incurrió de forma alguna en una vía de hecho. En ese orden, concluyó:
«Tan no arbitraria o caprichosa es la decisión a la que llegó el Honorable Tribunal, que la misma Sala de Casación Civil y Agraria, que ahora decidió dejar sin efecto la providencia del 19 de diciembre de 2022, hace menos de 6 meses tuvo la oportunidad de discutir y pronunciarse sobre la viabilidad de conceder contra el auto que declara probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria – tal y como ocurre en el presente caso – y sentó como postura mayoritaria de dicha Colegiatura: “En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido examen preliminar, procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas . artículo 110 y ss del Código General del Proceso”. Se resalta. Por consiguiente, más que una decisión arbitraria o caprichosa, el Honorable Tribunal tomó una Decisión basándose en lo que hace menos de 6 meses había señalado la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, y salta de bulto que la decisión que ahora pretende impugnarse atenta directamente contra la seguridad jurídica que procura salvaguardar de cierta forma la
meses había señalado la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, y salta de bulto que la decisión que ahora pretende impugnarse atenta directamente contra la seguridad jurídica que procura salvaguardar de cierta forma la uniformidad de criterios, evitando interpretaciones abiertamente discordantes, a pesar de proferirse con tanta cercanía en el tiempo. » En virtud de ello, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil de esta Corte, mediante el cual se concedió la acción de tutela, para que, en su lugar, se deje en firme la providencia del 19 de diciembre de 2022 dictada por su homóloga en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que inadmitió la apelación del auto que declaró fundada la excepción previa. 11Radicación n.° 103403
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se concedió la tutela y, se ordenó a la Magistrada Ponente que conoció del proceso ordinario
Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se concedió la tutela y, se ordenó a la Magistrada Ponente que conoció del proceso ordinario que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, desatara el remedio vertical, al estimar que no existió un exceso de rigorismo con el actuar del juez plural confutado, con el proveído que resolvió inadmitir el recurso de apelación. Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio en esta instancia se cimentará sobre lo pretendido por la recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. En armonía con lo dispuesto en precedencia, se torna imperativo poner de presente que, cuando el juez plural estimó que en la normativa vigente no se preveía el remedio vertical frente a la providencia que resuelve las excepciones previas, ignorando que, en el auto proferido por 12Radicación n.° 103403 SCLAJPT-12 V.00 el a quo expresamente se dio por terminado el litigio, flagrantemente desconoció lo contemplado en el numeral 7° del artículo 321 de dicho compendio, según el cual, es apelable la providencia que por cualquier causa ponga fin al proceso. Ello es así por cuanto, cuando se acoge la excepción previa de falta
desconoció lo contemplado en el numeral 7° del artículo 321 de dicho compendio, según el cual, es apelable la providencia que por cualquier causa ponga fin al proceso. Ello es así por cuanto, cuando se acoge la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por la existencia de una cláusula compromisoria, necesariamente se finiquita el proceso en sede judicial, ya que, en virtud del convenio celebrado entre las partes, el conflicto debe ser sometido a conocimiento de la justicia arbitral; es por ello que, el inciso 4° del numeral 2° del artículo 101 ibídem reza, «si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá el expediente al demandante, la demanda con sus anexos». Al efecto, habrá de concluirse que, si, por un lado, tal y como lo afirma el apoderado de la impugnante, las apelaciones se rigen por el principio de taxatividad y, por otro, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por cláusula compromisoria necesariamente supone la terminación del proceso, tal providencia encaja con lo señalado en el numeral 7° del artículo 321 ibídem y, en ese orden, el recurrente tiene derecho a que el juez de segunda instancia revise la decisión. Frente al particular, considera la Sala que le asiste razón a su homóloga civil cuando sostiene que, pese a que el artículo 101 de la normativa citada en precedencia no se pronuncia respecto de la apelación del auto que resuelve las excepciones previas, no es dable considerar por
homóloga civil cuando sostiene que, pese a que el artículo 101 de la normativa citada en precedencia no se pronuncia respecto de la apelación del auto que resuelve las excepciones previas, no es dable considerar por ello que, toda providencia que las desate carezca del antedicho medio de impugnación, pues, más bien se advierte, que el querer del legislador fue el de reservar la alzada para las que con su resolución den por terminado el proceso. 13Radicación n.° 103403
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Así, en lo referente a l salvamento de voto citado por el mandatario judicial de la impugnante, a efectos de demostrar que la omisión del legislador del Código General del Proceso frente a la apelación del proveído que resuelve la mencionada excepción es consiente, por no señalarse expresamente tal virtualidad, como si se hizo en el Código de Procedimiento Civil, habrá de sostenerse que, no le asiste razón, en tanto, como se vio previamente, del estudio conjunto de la norma en cita se desprende que, aunque no se haya consignado expresamente dicha prerrogativa frente a tal medio exceptivo, en cualquier evento en el que se dé la terminación del proceso, será oportuno conocer de la alzada. Bajo esta perspectiva, la inadmisión de la apelación presentada por la parte accionante desconoció infundadamente lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 321 ibídem y, en consecuencia, no se vislumbra yerro alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil en el curso del
la parte accionante desconoció infundadamente lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 321 ibídem y, en consecuencia, no se vislumbra yerro alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil en el curso del trámite constitucional de primera instancia, motivo por el cual, se confirmará tal proveído. La anterior decisión se acompasa con la adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de tutela CSJ STL985-2023, en donde se estudió un caso de similares connotaciones. Bajo las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la providencia impugnada, sin que sea necesario expresar otras razones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.