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CSJ - STL9531-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9531-2023 Radicación n.° 103581 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que PAULINA GUERRA BONILLA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 24 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Para respaldar su petición, narró que, en la escritura pública de 7 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta,Radicación n.° 103581 SCLAJPT-12 V.00 se protocolizó la compra que efectuó de dos apartamentos ubicados en esa misma ciudad. Refirió que, al ser una persona de avanzada edad y residir en Valledupar, por medio de escritura pública elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar el 26 de mayo de 2016, le confirió poder general

Valledupar, por medio de escritura pública elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar el 26 de mayo de 2016, le confirió poder general a Érika Margarita Barros de Parra «en virtud del parentesco familiar», con el fin de que administrara, vendiera y rindiera cuentas de los aludidos inmuebles, para lo cual se los entregó materialmente. Expuso que el 27 de junio de 2016 acudió a la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar y «revocó expresa e integralmente el poder general conferido a la señora Erika Margarita Barros de Parra» , situación que informó mediante correo postal certificado enviado el 15 de julio de 2016 a la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar y que posteriormente reiteró su hermano. Afirmó la tutelante que, pese a lo anterior, de la mencionada Notaría Segunda del Círculo de Valledupar le remitieron comunicaciones «absurdas», en las cuales le informaban que, para revocar el poder general otorgado, debía hacerlo mediante escritura pública; además, tres años después de la notificación de la revocatoria del poder, «permitió y accedió dolosamente» a que Érika Margarita Barros de Parra vendiera los inmuebles a favor de su marido, Jairo Hernando Núñez Jaimes, mediante escritura pública de 11 de marzo de 2019, por un valor muy inferior al «avaluado pericialmente mediante experticio de Arquitecto». Narró que, a raíz de la «simulada y aparente» venta de los

escritura pública de 11 de marzo de 2019, por un valor muy inferior al «avaluado pericialmente mediante experticio de Arquitecto». Narró que, a raíz de la «simulada y aparente» venta de los inmuebles, promovió una demanda declarativa de simulación «con pretensiones debidamente acumuladas como principales y subsidiarias» , 2Radicación n.° 103581 SCLAJPT-12 V.00 contra Alejandro Fabián López Peñaloza, Jairo Hernando Núñez Jaime, Érika Margarita Barros de Parra y María Carolina Guerra Amaya, para que se declarara, entre otras, la nulidad absoluta de la escritura pública de 11 de marzo de 2019. Indicó que el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que lo inadmitió mediante auto de 12 de mayo de 2022, al considerar que i) las pretensiones no eran claras pues se pidió «la declaratoria de una nulidad absoluta originada en una simulación absoluta, para luego, pedir la declaratoria de una donación y su nulidad, y más adelante pide la declaratoria de acción reivindicatoria y posterior restitución de inmueble y también lesión enorme»; ii) se solicitó condenar a los demandados en abstracto y iii) no se cumplió con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, vigente para aquél momento. Refirió que, aunque subsanó la deficiencia advertida y adecuó las pretensiones, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2022 el a

momento. Refirió que, aunque subsanó la deficiencia advertida y adecuó las pretensiones, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2022 el a quo rechazó la demanda con base en que «las dos pretensiones que [se] tienen como principales denominadas Nulidad Absoluta y Venta Simulada no [se] pueden ventilar bajo la misma cuerda». Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, a través de auto de 28 de marzo de 2023, el a quo negó el primero y, mediante decisión de 14 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron los reiterados 3Radicación n.° 103581 SCLAJPT-12 V.00 precedentes establecidos por esta Corporación sobre los temas jurídicos de nulidad absoluta y nulidad absoluta por simulación del contrato, conforme a los cuales, «si bien se reconoce la presencia de la teoría de la inexistencia dentro de la doctrina nacional, al momento de resolver los conflictos decide subsumirla a la nulidad absoluta, entendiendo a ésta última como la máxima sanción contenida en nuestro ordenamiento jurídico». En ese contexto, de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto (i) el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

En ese contexto, de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto (i) el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, que rechazó la demanda y (ii) el proveído de 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que lo confirmó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, pues argumentó en debida forma la decisión que genera inconformidad en la promotora, «la cual deviene de la interpretación de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, carente de arbitrariedad o capricho, luego entonces, al no estar 4Radicación n.° 103581 SCLAJPT-12 V.00 superados los defectos de que adolecía la demanda, lo propio era rechazarla, como sucedió». Agregó que no desconoció normas procesales ni vulneró los derechos fundamentales de la querellante, razón por la cual solicitó negar por improcedentes las peticiones del mecanismo, por cuanto «el actuar de

Agregó que no desconoció normas procesales ni vulneró los derechos fundamentales de la querellante, razón por la cual solicitó negar por improcedentes las peticiones del mecanismo, por cuanto «el actuar de es[e] Tribunal se encuentra acorde con los derroteros de ley y en su autonomía judicial». Adjuntó copia digital de la providencia emitida por ese despacho y del expediente digital. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó las principales actuaciones surtidas en esa judicatura; asimismo, remitió el link del expediente digital y proporcionó las direcciones físicas y electrónicas de los sujetos procesales que conformaron los extremos. La Notaría Segunda Encargada del Círculo de Santa Marta indicó que, mediante oficio n.° 0546 de 11 de julio de 2016, le informó a Orlando Guerra Bonilla -hermano y apoderado en esta acción de la tutelanteque la solicitud del 6 de julio de ese mismo año carecía de firma del remitente «pues la persona que dirigió la solicitud de revocatoria no era el otorgante y por ende parte interesada en la escritura pública No. 920 de fecha 25 de mayo del año 2016 otorgada en esta notaria (sic)». Explicó que, por tal razón, no le fue posible atender dicha petición por la falta de legitimación del entonces solicitante, quien no era el otorgante del acto jurídico, por existir una indebida notificación y «por no atenderse el procedimiento establecido para el trámite de revocatoria de poder general mediante escritura pública atendiendo lo establecido por el

otorgante del acto jurídico, por existir una indebida notificación y «por no atenderse el procedimiento establecido para el trámite de revocatoria de poder general mediante escritura pública atendiendo lo establecido por el artículo 2191 del Código Civil, cuando se ha otorgado poder a una persona el mandatario puede revocarlo a su arbitrio». 5Radicación n.° 103581

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En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar «declarando como improcedente la aludida acción toda vez que no existe posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».

María del Pilar Guerra Baza, quien también funge como apoderada de la demandante en el proceso que se censura, coadyuvó la solicitud de amparo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 24 de mayo de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión, para lo cual afirmó que las autoridades judiciales accionadas no advirtieron la claridad de la formulación de las pretensiones de la acción civil que promovió, (…) las enrevesaron y revolvieron sin distinguir cuáles eran las principales y cuáles eran las subsidiarias, toda vez que si el juzgado de primer grado hubiera tenido la curiosidad siquiera de analizar las pretensiones principales, en congruencia con los hechos y las pruebas imperativamente debía admitir la

cuáles eran las subsidiarias, toda vez que si el juzgado de primer grado hubiera tenido la curiosidad siquiera de analizar las pretensiones principales, en congruencia con los hechos y las pruebas imperativamente debía admitir la demanda y desestimar las pretensiones subsidiarias porque éstas están supeditada a las principales. Se parte de la acción civil de marras que si se hubieran estudiado las pretensiones principales la Nulidad Absoluta y la Simulación Absoluta, pretensiones que no se excluyen entre sí, obviamente tenía que admitirse la demanda porque los presupuestos procesales se surten, toda vez que los hechos, los elementos facticos y las pruebas se cumplen a cabalidad, quedando así demostrado fehacientemente que tienen congruencia con el criterio jurídico de la jurisprudencia de la Corte Suprema contribuye a dilucidar cuál es la ineficacia aplicable a la Nulidad Absoluta y Simulación Absoluta, en el sentido de resolver que el negocio carece de consentimiento jurídico, por lo que debe ser declarado nulo e Inexistente. 6Radicación n.° 103581

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Agregó que se le han desconocido sus garantías constitucionales del derecho de propiedad y los efectos que apareja la autonomía de voluntad para disponer de sus derechos, toda vez que «los despojadores, usurpadores y timadores son los que se están beneficiando de sus derechos adquiridos legalmente, en virtud del exceso de ritualismo

usurpadores y timadores son los que se están beneficiando de sus derechos adquiridos legalmente, en virtud del exceso de ritualismo procedimental, vulnerando el derecho sustancial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 7Radicación n.° 103581 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, del escrito inaugural se infiere que la promotora cuestiona (i) el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en virtud del cual rechazó la demanda y (ii) el proveído de 14 de abril de 2023, emanado del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que lo confirmó; no obstante, esta Sala únicamente se ocupará de examinar este último, por ser el que definió el asunto. Así las cosas, dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, la Sala pasa a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado, luego de relatar los antecedentes fácticos del caso, revisó el memorial mediante el cual se

establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado, luego de relatar los antecedentes fácticos del caso, revisó el memorial mediante el cual se subsanó la demanda, para lo cual plasmó las pretensiones principales y coligió que son excluyentes entre sí, «por lo que correspondería al Juzgador interpretar la demanda conforme lo tiene dicho el órgano de cierre de la Jurisdicción» . En apoyo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SC, 6 may. 2009, rad. 2002-00083-01. 8Radicación n.° 103581

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Sobre el particular, explicó que la razón señalada no era en sí misma suficiente para rechazar la demanda, pues correspondía al juez de conocimiento interpretarla; sin embargo, expresó que no se abría paso la revocatoria de dicho proveído, pues ésta no fue la única razón aludida por la a quo a efectos de rechazar la demanda, por cuanto tampoco realizó en debida forma el juramento estimatorio «y tal como ésta lo plasmó en el proveído mediante el cual resolvió el recurso de reposición, este aspecto no fue controvertido con el recurso horizontal y subsidiario el vertical». En ese contexto, concluyó que se imponía la confirmación del proveído «al no subsanar la demanda en lo relacionado al segundo requerimiento, esto es, al no discriminar en forma detallada cada uno de los conceptos señalados en esta». Por otra parte, indicó que no es posible condenar en abstracto, al no

proveído «al no subsanar la demanda en lo relacionado al segundo requerimiento, esto es, al no discriminar en forma detallada cada uno de los conceptos señalados en esta». Por otra parte, indicó que no es posible condenar en abstracto, al no estar dentro de los eventos contemplados en el estatuto procesal. Al respecto, citó lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso. De acuerdo con las disertaciones realizadas, dispuso la confirmación de la providencia objeto de alzada «al no ser objeto de reproche los planteamientos efectuados a la no subsanación del segundo requerimiento efectuado, es decir, lo tocante a que no se realizó en debida forma el juramento estimatorio». Finalmente, exhortó a la a quo al cumplimiento de los términos «como quiera que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda data del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), transcurriendo once 9Radicación n.° 103581 SCLAJPT-12 V.00 (11) meses en el trámite del rechazo de la misma y los recursos formulados». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión que rechazó la demanda que la accionante promovió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los

su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues se ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

10Radicación n.° 103581

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 103581

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 103581

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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