CSJ - STL9532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9532-2023 Radicación n.°103313 Acta n° 27 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JORGE RICARDO SUÁREZ CASTILLA, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPARSALA CIVILFAMILIA-LABORAL y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 20001310300520090010901.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección al derecho fundamental «al debido proceso» presuntamente vulnerado por la accionada.
Como fundamento de su petición, destacó que formuló demanda solicitando la restitución de inmueble por darse los presupuestos para
tramitar el proceso reivindicatorio, en contra de la señora Dolores CastillaRadicación n.°103313
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Polo, cuyo conocimiento y tramite adelantó inicialmente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, pero el fallo de primera instancia, favorable a sus intereses, lo emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar.
Desde la contestación, la demandada interpuso como excepción de mérito la prescripción extintiva del derecho de dominio y adicionalmente presentó demanda de reconvención pretendiendo la prescripción extraordinaria adquisitiva de sobre el inmueble en disputa. Señaló el actuante, que, en sede de apelación interpuesta por la pasiva, el Tribunal Superior convocado, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Dolores Castilla Polo. Añadió, que el juzgador accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró equivocadamente las pruebas, contrario a lo estudiado por
Polo. Añadió, que el juzgador accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró equivocadamente las pruebas, contrario a lo estudiado por parte del a quo.
Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1.- Declarar que en la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2022 del TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. SALA CIVIL FAMILIA LABORAL al revocar las pretensiones de la demanda reconocidas por el juez de primera instancia, se incurrió en violación de los derechos fundamentales de que es titular el ciudadano JORGE RICARDO SUAREZ CASTILLA. 2.- Dejar sin efecto la sentencia atacada en lo considerado y decidido sobre las pretensiones de la demanda. 3.- En consecuencia, se deje en firma (sic) la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso de la referencia, mediante el cual se reconocen las pretensiones formuladas por el señor JORGE RICARDO SUAREZ CASTILLA en el proceso reivindicatorio respectivo...» 2Radicación n.°103313
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 1° de junio de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás
de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, refirió las actuaciones surtidas dentro del procedimiento censurado y con providencia del 24 de noviembre de 2022, se puso fin a la segunda instancia, revocando en su integridad la sentencia de fecha de 18 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, Cesar. Indicó, que la anterior decisión fue notificada en estado No. 167 del 25 de noviembre de 2022, misma que no fue objeto de pronunciamiento por las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de junio de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar
constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de junio de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica expuso:
3Radicación n.°103313 SCLAJPT-12 V.00 «En verdad, la sentencia que se controvierte fue emitida el día 24 de noviembre de 2022, se supone que debió ser notificada el día siguiente de conformidad a lo ordenado por el Legislador, de modo que su ejecutoria se haría efectiva el día 30 de noviembre de esa anualidad, como bien se anota en el escrito de la sentencia de primera instancia del Juez constitucional…Decimos que debió ser notificada, porque en el registro de actuaciones de la plataforma de consulta de procesos, este acto notificatorio no aparece…por tal razón …Empero, en el hipotético caso de que se hubiera efectuado tal notificación, los mentados seis meses culminarían el 30 de mayo de 2023, y sucede que el escrito de tutela fue presentada el 29 de mayo de esta anualidad, a la 19.00 horas, lo cual indicaría
que fue presentada dentro del margen recomendado»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional
en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se 4Radicación n.°103313 SCLAJPT-12 V.00 observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 24 de noviembre de 2022. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja
En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su 5Radicación n.°103313 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada 6Radicación n.°103313 SCLAJPT-12 V.00 por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. No es de recibo la censura del accionante, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, según él, quedó ejecutoriada la providencia confutada, esto es 30 de noviembre de 2022, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites
de 2022, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 24 de noviembre de 2022 mediante proveído revocó el de primera instancia, mismo que fue notificado en estado No.167 del 25 de noviembre siguiente. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento la sentencia (24 de noviembre de 2022)
procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento la sentencia (24 de noviembre de 2022) notificada en estados del 25 de noviembre siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 29 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. 7Radicación n.°103313
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Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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