CSJ - STL9533-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9533-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9533-2023 Radicación n.° 103619 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que WILMAR OROZCO DITTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y el que llamó «respeto al precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, a través de apoderado, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Su Oportuno Servicio Limitada, para que declareRadicación n.° 103619 SCLAJPT-12 V.00 la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, que fue prorrogado y terminado por parte del empleador sin justa causa. En consecuencia, se ordene a su favor el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados. Dicho trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en auto de 20 de enero
consecuencia, se ordene a su favor el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados. Dicho trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en auto de 20 de enero de 2022, corregido el 13 de mayo siguiente, lo admitió y ordenó correr traslado a la parte pasiva por el término de 10 días para su contestación. El extremo demandado contestó el escrito inaugural, vía correo electrónico, el 31 de mayo de 2022; sin embargo, el 3 de junio del mismo año, el accionante solicitó que se tuviera por no contestada la demanda, para lo cual alegó que «nunca [se le] dio traslado de la contestación». El despacho de conocimiento, mediante proveído de 22 de julio de 2022, admitió la contestación de la demanda y fijó el 20 de septiembre de 2022 como fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, que efectivamente se realizó en la data programada. Acto seguido, el 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento y se profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ordenando el a quo remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite que se encuentra pendiente por resolver. 2Radicación n.° 103619
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Adujo el promotor, en síntesis, que el juzgado convocado lesionó
Distrito Judicial de Valledupar, trámite que se encuentra pendiente por resolver. 2Radicación n.° 103619
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Adujo el promotor, en síntesis, que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores al tener por contestada la demanda, sin haberle corrido previamente traslado de la misma para que conociera las pruebas, en especial el contrato de trabajo que se aportó. Además, indicó que dicho contrato allegado con la contestación de la demanda es ajeno a la realidad, razón por la cual denunció a la convocada por fraude procesal y falsedad en documento público, entre otros, trámite que le correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar. En consecuencia, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se infiere que su aspiración es que se deje sin efecto jurídico todo lo actuado dentro del proceso que originó el amparo, a partir del auto que admitió la contestación de la demanda, de fecha 22 de julio de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2023, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa.
El juzgado accionado, luego de realizar un recuento procesal, solicitó que se niegue la tutela, por cuanto, en su sentir, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y no lesionó las prerrogativas
solicitó que se niegue la tutela, por cuanto, en su sentir, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y no lesionó las prerrogativas superiores invocadas. 3Radicación n.° 103619
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Asimismo, indicó que profirió su decisión con fundamento en las pruebas oportunamente aportadas y «de las cuales tuvo conocimiento la parte demandante, es decir, pudo controvertirlas, siendo estudiadas, valoradas y analizadas bajo el entendimiento del fallador, de acuerdo con lo establecido en la norma, jurisprudencia y doctrina inherentes al asunto en específico». Agregó que, a dichas pruebas, así como al expediente en su integridad, tuvo acceso la parte demandante en el proceso, tal como se puede comprobar con la constancia de correo electrónico de 26 de julio de 2022, que remitió el link del expediente digital a la apoderada de la parte demandante. En esa medida, indicó que no es cierto que el tutelante tuvo conocimiento de la contestación a la demanda y de las pruebas, solo hasta el momento de la audiencia, toda vez que, incluso antes de llevarse a cabo la primera de ellas, ya se había pronunciado sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada y «contó con la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas, tal como el contrato de trabajo objeto de discusión, sin embargo no lo hizo, incluso omitió pronunciarse en las etapas de saneamiento y decreto y práctica de pruebas».
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer
discusión, sin embargo no lo hizo, incluso omitió pronunciarse en las etapas de saneamiento y decreto y práctica de pruebas».
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 11 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual señaló que observó el requisito de inmediatez, pues inmediatamente se percató de las anomalías presentadas dentro del proceso, presentó la denuncia ante la Fiscalía18 Seccional de Valledupar. Refirió que existe prueba indicativa de que presentó oposición a la contestación de la demandada dentro del juicio y solicitó tener por no contestada la demanda, pero la autoridad accionada hizo caso omiso a dicha solicitud.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, al regular el trámite del instrumento de resguardo no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo
El Decreto 2591 de 1991, al regular el trámite del instrumento de resguardo no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su 5Radicación n.° 103619 SCLAJPT-12 V.00 interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agotó todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizarlo, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, del escrito inaugural, se extrae que la accionante censura el auto de 22 de julio de 2022, a través del cual se
los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, del escrito inaugural, se extrae que la accionante censura el auto de 22 de julio de 2022, a través del cual se admitió la contestación de la demanda, por cuanto afirma que (i) no se le corrió traslado y (ii) que las pruebas allí aportadas son falsas y no corresponden a la realidad contractual. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto jurídico todo lo actuado en el proceso a partir de dicha providencia. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -22 de julio de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional -29 de junio de 2023supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 6Radicación n.° 103619
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Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el punto relacionado con las deficiencias probatorias del contrato de trabajo presentado por la demandada no fue planteado ante el juez natural, dado que el actor no propuso tacha de falsedad frente a ese elemento, ni
presentado por la demandada no fue planteado ante el juez natural, dado que el actor no propuso tacha de falsedad frente a ese elemento, ni controvirtió en modo alguno el documento cuyo contenido refuta en esta sede constitucional. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En consecuencia, al advertirse quebrantados dos requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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