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CSJ - STL9534-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9534-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9534-2023 Radicación n.° 71310 Acta 28 Bogotá, D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA YAMILE HENAO URIBE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE ITAGÜÍ , actuación a la que se vinculó la sociedad Comestibles Dan S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso No. 5360310500120230005000.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la convocante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comestibles Dan S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 2023-00050-00.Radicado n.° 71310

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El asunto fue inadmitido en proveído de 1º de marzo de 2023, para que la parte actora acreditara, entre otros, el envío del escrito de demanda y sus anexos a la parte demandada, en los términos del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, al correo electrónico dispuesto por la convocada

que la parte actora acreditara, entre otros, el envío del escrito de demanda y sus anexos a la parte demandada, en los términos del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, al correo electrónico dispuesto por la convocada para efectos de notificación judicial en su certificado de existencia y representación legal. Dentro del término concedido, la parte actora allegó escrito de subsanación; no obstante, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de abril de 2023, rechazó la demanda al considerar que: Revisado el correo enviado a este despacho para subsanar los mencionados requisitos se observa que en efecto fue enviado en forma simultánea a la demandada; sin embargo, examinado el escrito de demanda anexo en el correo y con el cual se pretendía corregir el defecto del numeral segundo, se observa que dicho escrito no corresponde a la demanda inicialmente presentada ante este Juzgado pues además de tener cambios en toda la redacción de la demanda, el acápite de pruebas tiene modificaciones respecto al primer escrito. Igualmente se observa que tampoco se trata de un nuevo escrito de demanda mediante el cual se corrijan los defectos señalados al inadmitirla, pues el mismo contiene la pretensión cuarta de la cual se dice en el escrito de subsanación que sería eliminada. Inconforme con la decisión, la actora interpuso el recurso de apelación y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado al estimar que, en efecto, la demanda

apelación y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado al estimar que, en efecto, la demanda no se subsanó en debida forma. A juicio de la promotora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que pasó por alto que la subsanación fue adecuada; además, omitió abordar el estudio jurídico completo de su recurso.

2Radicado n.° 71310

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído que confirmó el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. El mecanismo de protección se admitió mediante auto de 25 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral de Itagüí compartió el vínculo de acceso al expediente judicial originario de la presente queja. Por su parte, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que los argumentos de orden jurídico que dieron origen a la decisión atacada por esta vía están consignados en la providencia del 9 de junio de 2023, sin que resulte necesario un pronunciamiento adicional.

que dieron origen a la decisión atacada por esta vía están consignados en la providencia del 9 de junio de 2023, sin que resulte necesario un pronunciamiento adicional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 71310

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto de 9 de junio de 2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el rechazo de la demanda que instauró contra la sociedad Comestibles Dan S.A. Al advertirse cumplidos los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, la Sala analiza la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la tutelante. 4Radicado n.° 71310

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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso para determinar que el problema jurídico consistía en establecer si la accionante cumplió en debida forma con los requisitos exigidos por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, en el auto inadmisorio de 1º de marzo de 2023, mediante el cual se le ordenó: i) indicar el fundamento fáctico de la pretensión cuarta de condena, ii) acreditar el envío del escrito de demanda y sus anexos a la parte demandada, en los términos del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, al correo electrónico dispuesto por la demandada para efectos de notificación judicial en su certificado de existencia y representación legal

parte demandada, en los términos del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, al correo electrónico dispuesto por la demandada para efectos de notificación judicial en su certificado de existencia y representación legal y iii) allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada En esa dirección, indicó que la parte actora cumplió las dos primeras exigencias, toda vez que indicó que eliminaría la pretensión cuarta y allegó el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio. No obstante, indicó que, en lo referente al envío de la demanda a la encausada, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se presentaron una «serie de inconsistencias», que conducían a que se tuvieran por « no cumplidas en debida forma las exigencias contenidas en el numeral segundo del auto de devolución de la demanda». En efecto, señaló que, si bien se remitió a la demandada un escrito, el mismo no coincidía con el presentado inicialmente, ni con el subsanado, toda vez que contenía modificaciones en los hechos 1.2 y 1.3. Adicionalmente, indicó que, mientras en la demanda presentada al juzgado se incluyó el hecho número 1.5, en el escrito enviado se acumularon los hechos 1.5 y 1.6 en uno solo, lo que condujo a que, en 5Radicado n.° 71310 SCLAJPT-11 V.00 adelante, se alterara la numeración de los supuestos fácticos. Además, el hecho 1.8 original se plasmó en el nuevo escrito como 1.9 y 1.10, contando

5Radicado n.° 71310 SCLAJPT-11 V.00 adelante, se alterara la numeración de los supuestos fácticos. Además, el hecho 1.8 original se plasmó en el nuevo escrito como 1.9 y 1.10, contando el nuevo escrito de demanda con un total de 16 hechos, cuando el inicial contaba con 14. Por otra parte, refirió que los acápites de pruebas de ambos documentos eran incongruentes, que persistió la inconsistencia en el acápite de notificaciones en cuanto a la dirección electrónica para notificar a la demandada y en el escrito enviado se relacionó una prueba no allegada al juzgado. En ese orden, recordó que la exigencia de la remisión de la demanda al correo electrónico del demandado propugna por la celeridad en el trámite de notificación y por el conocimiento de la parte demandada del inicio de la acción, para efectos de garantizarle el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, último propósito que no se estaría cumpliendo en el caso analizado, atendiendo a las múltiples diferencias entre el escrito de demanda y aquél que se envió a la convocada. En ese contexto, consideró que tal falencia podía dificultar el desarrollo del proceso y afectar el derecho de defensa de la sociedad convocada a juicio, máxime cuando los cambios en el escrito inicial solo podían ser introducidos a través de la figura de la reforma a la demanda. De otro lado, destacó como no comprensible que el mandatario judicial de la activa presentara la demanda en el Circuito Judicial de Itagüí, habiendo radicado la misma demanda en el Circuito Judicial de Medellín

De otro lado, destacó como no comprensible que el mandatario judicial de la activa presentara la demanda en el Circuito Judicial de Itagüí, habiendo radicado la misma demanda en el Circuito Judicial de Medellín y que únicamente la retirara cuando esta última fue remitida por competencia a Itagüí y asignada a la misma dependencia judicial. Por último, agregó que no se evidenciaba vulneración alguna por parte del juez de primer grado, en tanto las providencias emitidas se 6Radicado n.° 71310 SCLAJPT-11 V.00 ajustan a derecho y la demandante tenía la posibilidad de presentar nuevamente la demanda con las correcciones que considere pertinentes. Conforme a lo anterior, confirmó el auto proferido el 13 de abril de 2023, que rechazó la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en este mecanismo de resguardo, dado que planteó argumentos atendibles, producto del análisis de los medios de convicción aportados al proceso y compatibles con la sana crítica. Por ello, el proveído censurado no luce irracional a juicio de la Corte, ni lesivo de las garantías superiores invocadas, cuando además no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en lo que respecta a la manifestación relativa a que el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos del recurso, es oportuno señalar que tal apreciación quebranta el principio de subsidiariedad, pues, si la convocante estimó que ello fue así, tenía a su alcance la posibilidad de presentar solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, proceder que no agotó. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

7Radicado n.° 71310

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 71310

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 71310

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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