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CSJ - STL9535-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9535-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9535-2023 Radicación n.° 103569 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., HOY PRIMAX COLOMBIA S.A., interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente al

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, ExxonMobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Guillermo Restrepo Camacho interpuso demanda laboral contra ExxonMobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A. y Old Mutual Administradora de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 103569

SCLAJPT-12 V.00

S.A., con el fin de obtener el título pensional por el periodo 24 de agosto de 1978 a 1.° de septiembre de 1998, con el correspondiente traslado al fondo de cesantías y la reliquidación de la pensión de vejez ya reconocida, junto con el retroactivo pensional.

de 1978 a 1.° de septiembre de 1998, con el correspondiente traslado al fondo de cesantías y la reliquidación de la pensión de vejez ya reconocida, junto con el retroactivo pensional.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2017, condenó ExxonMobil de Colombia S.A. a consignar a la AFP Old Mutual S.A. el valor del cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones; asimismo, señaló que, una vez girados los dineros, Old Mutual S.A. debía reliquidar la pensión que recibe el actor, conforme a las previsiones legales. Por último, condenó a la demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho, tasadas en un 20% de las condenas impuestas. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, decisión que se mantuvo incólume por esta Sala de Casación con sentencia de 23 de septiembre de 2021. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de liquidación de costas en primera instancia, de $74.350.000 y en casación de $8.800.000, para un total de $83.150.000, decisión contra la cual la promotora del resguardo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue desatado en forma adversa mediante

$83.150.000, decisión contra la cual la promotora del resguardo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue desatado en forma adversa mediante auto de 1.° de febrero de 2022, proveído en el cual se concedió el de apelación. 2Radicación n.° 103569

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 28 de abril de 2022, revocó el auto de 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, ordenó a la autoridad aquí convocada, realizar las actuaciones correspondientes para obtener el cálculo actuarial ordenado, previo a la liquidación de costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta los criterios señalados en la Ley y el Acuerdo 1887 de 2003. A tal decisión arribo, al estimar que, para efectos de liquidar las costas a cargo de la demandada, debió contar con el cálculo actuarial elaborado conforme a la condena impuesta por el juez de primera instancia y su modificación. Atendiendo la orden del superior, una vez practicado el cálculo actuarial realizado por Skandia S.A., antes Old Mutual, en cuantía de $1.132.699.953, mediante providencia de 1.° de marzo de 2023, el a-quo emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y procedió con la liquidación y aprobación de costas procesales de primera instancia a cargo de la demandada ExxonMobil de Colombia S.A. y a favor de la parte demandante, en la suma de $226.539.000 por el trámite de

procedió con la liquidación y aprobación de costas procesales de primera instancia a cargo de la demandada ExxonMobil de Colombia S.A. y a favor de la parte demandante, en la suma de $226.539.000 por el trámite de primera instancia. Contra la anterior decisión, la accionante no demostró reparo alguno. Alegó la tutelante que el a-quo lesionó sus garantías superiores, toda vez que debió liquidar las agencias en derecho en un máximo de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la condena impuesta corresponde a una obligación de hacer y, si bien el cálculo actuarial que debió reconocer asciende a la suma de $1.140.855.132, también lo es que este dinero se canceló al fondo de pensiones Old Mutual S.A., sin que en 3Radicación n.° 103569 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de primera o segunda instancia se ordenara el reconocimiento de suma adicional directamente al demandante. Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto jurídico la providencia de 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su reemplazo, se profiera un auto que liquide y apruebe las costas y agencias en derecho en una suma máxima de 4 salario mínimos legales mensuales vigentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó

vigentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso se encuentra terminado; que a continuación de este se promovió solicitud de ejecución y, a través de auto de 9 de mayo de 2023, se ordenó compensarlo como ejecutivo, encontrándose a la espera de la nueva acta de reparto para continuar con dicho trámite coercitivo. Advirtió que en la providencia de 1° de marzo de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por su superior en providencia de 28 de abril de 2022 y, una vez Skandia S.A. realizó el cálculo actuarial en cuantía de 4Radicación n.° 103569 SCLAJPT-12 V.00 $1.132.699.953, aplicó el porcentaje del 20% conforme al Acuerdo 1887 de 2003, para efectos de liquidar y aprobar las costas procesales. Informó que la providencia atacada fue notificada en estado de 2 de marzo de 2023, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno al respecto, quedando debidamente ejecutoriada. Por último, insistió en la improcedencia de la acción. Guillermo Restrepo Camacho, en su condición de demandante en el

marzo de 2023, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno al respecto, quedando debidamente ejecutoriada. Por último, insistió en la improcedencia de la acción. Guillermo Restrepo Camacho, en su condición de demandante en el proceso, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que la sociedad accionante no hizo uso dentro del término legal de las herramientas procesales con las que contaba para pronunciarse contra el auto que censura y ahora pretende revivir una actuación en firme.

A su turno, Skandia S.A. señaló que no es parte en el proceso; que por solicitud de Primax Colombia S.A., del 5 de abril de 2022, elaboró un cálculo actuarial por los aportes pensionales dejados de cancelar a favor de Guillermo Restrepo Camacho y, realizada la reserva actuarial para ese periodo, correspondía $12.996.230, cifra que actualizada y capitalizada a 30 de abril de 2022, ascendía a $1.132.699.953 y a 31 de mayo de 2022, a un monto de $1.140.855.132. Expuso que Primax Colombia S.A., el 29 de abril de 2022, realizó pago por valor de $1.132.699.953 y, como consecuencia de ello, recalculó el monto de la mesada pensional del demandante, Restrepo Camacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionada, a pesar de contar con otros mecanismos de

constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionada, a pesar de contar con otros mecanismos de 5Radicación n.° 103569 SCLAJPT-12 V.00 defensa previstos en el ordenamiento legal, que resultaban efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, no los utilizó, razón por la cual, la presente acción no es la opción para revivir etapas u oportunidades procesales ya precluidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial; en consecuencia, requirió para que el fallo constitucional de primer grado se revoque, se deje sin efecto el auto de 1º de marzo de 2023 y se emita uno en su reemplazo, favorable a sus aspiraciones.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que 6Radicación n.° 103569 SCLAJPT-12 V.00 el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las

cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita, por vía de tutela, que se deje sin efecto la decisión del a-quo de 1º de marzo de 2023, por medio de la cual liquidó y aprobó las costas procesales a cargo de la convocante. Pues bien, de lo dicho por la tutelante e informado por el Juzgado convocado, se tiene que, contra la providencia censurada de 1º de marzo de 2023, la petente no interpuso recurso alguno pese a resultar viables los de reposición y apelación previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa, conforme al cual: 7Radicación n.° 103569

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Artículo 366. Liquidación. (…) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. De ahí que resulte evidente que la promotora de la acción

diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. De ahí que resulte evidente que la promotora de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los recursos de reposición y apelación, que resultaban procedentes, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En este punto, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. Por tales motivos, al desconocerse la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se confirmará. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 103569

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 103569

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 103569

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 103569

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que discrepo en la presente ponencia, en lo que respecta a la posición mayoritaria de la Sala, atinente a tener por insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, bajo el entendido que contra el auto que aprobó la liquidación de costas no formuló el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación», conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., toda vez que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a

el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, c ontra la liquidación realizada por la secretaria del juez de primera instancia, el accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de costas. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. 11Radicación n.° 103569

SCLAJPT-12 V.00

Radicación n.° 103569 Dejo así sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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