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CSJ - STL9536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9536-2023 Radicación n.° 103603 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que RUPERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ presentó contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, la INSPECCIÓN SÉPTIMA B DISTRITAL DE POLICÍA de esa misma localidad y el DEPARTAMENTO DE DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO, extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 74 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA y demás intervinientes en el consecutivo 11001310301420160036200.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103603

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad e

El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad e imparcialidad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Teodulfo Lara Granados adelantó proceso reivindicatorio contra el accionante, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301420160036200, con el fin de obtener declaración de dominio pleno y absoluto sobre el predio ubicado en la calle 59 Sur 77#03 con M.I. 50S-40126649, pretensiones que fueron desestimadas en sentencia de 11 de marzo de 2019. Tal decisión fue reprochada por la parte demandante y la alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2019, revocando la sentencia impugnada y, en su lugar, declarando próspera la reivindicación. Como consecuencia de ello, impuso la orden al accionante, de restituir al demandante el segmento del predio que tiene posesión, junto con las edificaciones que sobre él se erigen. En firme la decisión anterior, el 12 de noviembre de 2019, se devolvió el expediente al juez de origen. El accionante acudió al mecanismo tuitivo, al considerar que el Tribunal accionado no realizó un estudio cuidadoso al momento de emitir

devolvió el expediente al juez de origen. El accionante acudió al mecanismo tuitivo, al considerar que el Tribunal accionado no realizó un estudio cuidadoso al momento de emitir su decisión, en tanto desconoció, «otros fallos del mismo tribunal y de los juzgados del circuito, que juiciosamente habían estudiado y valorado las pruebas presentadas en debida oportunidad y que demostraban la ilicitud del título adquisitivo de dominio». 2Radicación n.° 103603

SCLAJPT-12 V.00

Insiste en que el juez de alzada no analizó la escritura pública 6.107 de 27 de octubre de 1.992, otorgada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, ni las restantes pruebas allegadas que demuestran la ilicitud del título adquisitivo de dominio. Agrega que, de hacerlo, se percataría de diversas irregularidades como la ausencia de notificación en debida forma de la demanda 2016-362 y que el predio objeto del litigio con Teodulfo Lara Granados, según el plano regular de áreas por manzanas de Planeación Distrital y la Corporación Andalucía II que data de 1984, no figura un lote de propiedad de Jardines del Apogeo, sino una zona verde de proyección ambiental. Censuró, además, que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que la escritura pública 6107 es un medio fraudulento que pretende despojarlo de la posesión material que tiene sobre el predio desde el 23 de abril de 1994, entre otras. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revisar su sentencia

la posesión material que tiene sobre el predio desde el 23 de abril de 1994, entre otras. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revisar su sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2019 y, en su lugar, dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que ordene a la Alcaldía Local de Bosa (i) suspender la diligencia de entrega del inmueble «hasta tanto se profiera fallo en el proceso de nulidad de la escritura pública 6107 y decisión por parte de la Fiscalía 74, Unidad de la Fe Pública, denuncia penal contra Teodulfo Lara Granados, CUI 110016000050202272157»; ii) resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra la Resolución No. 0229 de 2022, proferida por la misma entidad; y, iii) conminarla para que inicie las actuaciones administrativas tendientes a recuperar el espacio 3Radicación n.° 103603 SCLAJPT-12 V.00 público, presuntamente invadido por quince predios, de acuerdo al Plano RUPI 2537-9 del Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de Bogotá, D.C.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos contra la fe pública

Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos contra la fe pública y demás intervinientes en el proceso n.° 11001310301420160036201, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término oportuno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso originario de la presente queja se resolvió mediante proveído de 30 octubre de 2019, revocando la sentencia objeto de reparo. A su turno, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se encuentra en trámite la entrega de la fracción del inmueble materia de controversia, para lo cual se libró despacho comisorio a la Alcaldía de Bosa. La Fiscalía 74 Especializada, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá, comunicó que la noticia criminal nº. 110016000050202272157 le fue asignada a ese despacho el pasado 27 de abril de 2022, por denuncia instaurada por Ruperto Hernández López contra Teodulfo Lara Granados y Hernando Carvajal Franco, por el delito de fraude procesal y, con ocasión de ello, se 4Radicación n.° 103603 SCLAJPT-12 V.00 emitió orden a la policía judicial con el propósito de imprimir celeridad a la investigación. Agrega que, con ocasión de la alta carga laboral de su despacho, se

4Radicación n.° 103603 SCLAJPT-12 V.00 emitió orden a la policía judicial con el propósito de imprimir celeridad a la investigación. Agrega que, con ocasión de la alta carga laboral de su despacho, se emitió a 90 días prorrogables para su cumplimiento, la cual se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público señaló que, las acciones que originaron la presente litis tienen su fundamento en unos procesos judiciales que no hacen parte el DADEP e informó que, lo relacionado con el control y recuperación del espacio público, es una función a cargo de las alcaldías locales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que se incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, transcurrió un lapso superior a seis (6) meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio e insiste en que la demora en activar la acción de tutela no responde a un capricho o acciones contrarias a derecho sino al resultado de un estudio juicio que realizó su apoderado.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 103603

SCLAJPT-12 V.00

demora en activar la acción de tutela no responde a un capricho o acciones contrarias a derecho sino al resultado de un estudio juicio que realizó su apoderado.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 103603

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, es preciso rememorar que si bien la interposición de la queja constitucional no se somete a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ello esta Sala, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que dicho término razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021 y CC T-157-2023). Ahora bien, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un

meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021 y CC T-157-2023). Ahora bien, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto cuando la presunta vulneración de garantías superiores deriva de una providencia judicial, pues se impone velar por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que: 6Radicación n.° 103603 SCLAJPT-12 V.00 (…) de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Por otra parte, es del caso precisar que el requisito en cita puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, se indicó:

otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, se indicó: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Claro lo anterior, se advierte que la pretensión del accionante está dirigida a dejar sin valor y efecto la providencia de 30 de octubre de 2019, emitida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del 7Radicación n.° 103603

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Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró próspera la reivindicación pretendida y dispuso la restitución del inmueble al demandante, con las consecuentes declaraciones, antes reseñadas. No obstante, tal como lo advirtió la homologa Sala de Casación Civil, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia que originó la interposición de la misma – 30 de octubre de 2019 - y la fecha de radicación del instrumento de resguardo – 16 de junio de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Tampoco se demostró ninguno de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se flexibilice la

perseguidas. Tampoco se demostró ninguno de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se flexibilice la aplicación de este requisito, por lo que la decisión impugnada será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 103603

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA

ROMERO

10

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