CSJ - STL9537-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9537-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9537-2023 Radicación n.° 103515 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 103515
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que Luz Elena de Jesús y Pablo Antonio Jiménez Betancur presentaron acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento de sus garantías superiores. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que negó sus pretensiones, en proveído de 28 de abril de 2023. Los entonces accionantes impugnaron dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la modificó, en el sentido de declarar
en proveído de 28 de abril de 2023. Los entonces accionantes impugnaron dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la modificó, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, a través de providencia de 6 de julio de 2023. Aseguró que, comoquiera que el ad quem «varió las circunstancias jurídicas que adoptó el juez de primera instancia» , contra esa última decisión procedía recurso vertical. Manifestó que, por tal razón, el 8 de junio de 2023 presentó impugnación frente al fallo de segundo grado; no obstante, en auto de 9 de junio de la presente anualidad la magistratura enjuiciada la «rechazó de plano», tras considerarla improcedente. 2Radicación n.° 103515
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Afirmó que promovió recurso de reposición y en subsidio queja, mecanismos que en decisión de 14 de junio de 2023 el ad quem también rechazó de plano, toda vez que esos medios de defensa no están previstos para la acción de tutela. Censuró la anterior determinación, para lo cual indicó que la corporación accionada incurrió en una vía de hecho, en la medida que al reformarse el fallo de primera instancia se varió su argumento y ello debe ser «conocido por su superior jerárquico, dado que se ha proferido un nuevo fallo de primera instancia». Igualmente, expuso que «tampoco existe norma alguna que permita al Juez que niega el recurso de reposición con fines de acudir en Queja,
nuevo fallo de primera instancia». Igualmente, expuso que «tampoco existe norma alguna que permita al Juez que niega el recurso de reposición con fines de acudir en Queja, negarse a suministrar las copias correspondientes como establece la norma, dado que tampoco es procedente abstenerse por las vías de hecho de suministrar dichas copias, eludiendo que el Superior conozca del asunto, emita sus conceptos o jurisprudencia al respecto». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de junio de 2023 para que, en su lugar, se conceda el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2023 y mediante auto de 21 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e
3Radicación n.° 103515 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente. Gladis Lucelly Cardona Valencia, quien fue vinculada en la queja constitucional primigenia, manifestó que contra el fallo de segundo grado no procede una nueva impugnación, aunado a que no es viable la acción
remitió el link de acceso al expediente. Gladis Lucelly Cardona Valencia, quien fue vinculada en la queja constitucional primigenia, manifestó que contra el fallo de segundo grado no procede una nueva impugnación, aunado a que no es viable la acción de tutela que se promueva contra una decisión emitida en un proceso de la misma naturaleza. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que el tribunal convocado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que resolvió la petición del actor con fundamento en lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, de ahí que la decisión criticada es razonable, estuvo motivada y la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, sostuvo que no conoce otro mecanismo diferente a la acción de tutela a través del cual pueda: remediar el litigio que llevo años intentando que algún despacho judicial me admita y no me han admitido siquiera la demanda, interpreten el auto inadmisorio de la demanda, como una facultad del juez, para manifestarse sobre el fondo mismo de la demanda, sin dejar el litigio a las partes, es decir, que, hacen de juez y parte, poniendo todo tipo de trabas a la admisión de la demanda, y luego son respaldados por sus superiores jerárquicos.
el fondo mismo de la demanda, sin dejar el litigio a las partes, es decir, que, hacen de juez y parte, poniendo todo tipo de trabas a la admisión de la demanda, y luego son respaldados por sus superiores jerárquicos. Finalmente, adujo que el Decreto 2591 de 1991 no faculta al juez de segundo grado para reformar el fallo de primera instancia, sino que debe limitarse a revocarlo o confirmarlo so pena de incurrir en vías de hecho y que «a veces es férrea la norma, pero cuando conviene al juez, esta se hace flexible».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 103515 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 14 de junio de 2023, mediante la cual rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó la impugnación frente a la sentencia de segunda instancia. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, esto es, cuando quien alega el amparo cuestiona la vulneración al debido proceso o demuestra que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» (CC T-951-2013, CC SU-627-2015). Si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que el promotor afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que se rechazaron de plano sus recursos de reposición y en subsidio queja. Así las cosas, y previo a analizar de fondo la mencionada
promotor afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que se rechazaron de plano sus recursos de reposición y en subsidio queja. Así las cosas, y previo a analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión 6Radicación n.° 103515 SCLAJPT-12 V.00 criticada -14 de junio de 2023 - y la presentación de la queja - 16 de junio de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por relatar las actuaciones adelantadas en segunda instancia. A continuación, indicó que rechazaría de plano los recursos de reposición y en subsidio queja, pues dichos mecanismos de impugnación no se encuentran previstos en el procedimiento de la acción de tutela. Como fundamento de su determinación, transcribió apartes del proveído CSJ ATC1287-2022, en el cual la Sala de Casación Civil de esta
Corporación doctrinó:
Como fundamento de su determinación, transcribió apartes del proveído CSJ ATC1287-2022, en el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación doctrinó: 1.- De entrada, se advierte que el recurso de «reposición y, en subsidio queja» que promovió el accionante frente al proveído de 16 de agosto de 2022, es improcedente en este escenario tutelar, como quiera que, en lo pertinente, esta Sala ha predicado, que (...) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (...). ATC7767-2017. En consecuencia, se rechazarán de plano los citados recursos.
2. Aunado a lo anterior, en punto al marco normativo que regula el particular procedimiento de la guarda superlativa, se resalta que esta Corporación discurrió: (...) no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no
7Radicación n.° 103515 SCLAJPT-12 V.00 existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía (...) el Código General del Proceso.
7Radicación n.° 103515 SCLAJPT-12 V.00 existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía (...) el Código General del Proceso. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. “Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el
recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (ATC051-2022). De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8Radicación n.° 103515
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó
8Radicación n.° 103515
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, la Sala no se ocupará del estudio de las demás críticas elevadas en el escrito de impugnación, pues ellas constituyen hechos nuevos expuestos en segunda instancia que no fueron controvertidos por la autoridad convocada ni por los vinculados. De ahí que, analizar dichas censuras del promotor implicaría vulnerar el derecho de defensa de los mencionados sujetos procesales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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