CSJ - STL9538-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9538-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9538-2023 Radicación n.° 103557 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER BARRERA VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. y
GASEOSAS LUX S.A.S.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 103557
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Gaseosas Posada Tobón S.A. Postobón S.A. y Gaseosas de Córdoba S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, en providencia de 5 de septiembre de 2017. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil
que desestimó las pretensiones de la demanda, en providencia de 5 de septiembre de 2017. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, condenó a Gaseosas de Córdoba S.A. al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como del cálculo actuarial respecto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que estableciera la administradora del fondo elegida por el actor. Narró que la vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo del cual conoció esta Sala de la Corte y en fallo CSJ SL1893-2022 se resolvió no casar la decisión de segundo grado. Expuso que una vez calculados los valores de las condenas y teniendo en cuenta que Gaseosas de Córdoba S.A. fue «absorbida» por Gaseosas Lux S.A.S., presentó cuenta de cobro y esta sufragó lo adeudado respecto a las acreencias laborales, circunstancia que se le informó al juzgado de conocimiento. Adujo que la empresa vencida en juicio solicitó a Porvenir S.A. el cálculo actuarial; no obstante, dicha administradora informó que requería la certificación bancaria de quién realizaría el pago, así como la laboral del trabajador. 2Radicación n.° 103557
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Afirmó que el 21 de febrero de 2023 solicitó al Juzgado Segundo
la certificación bancaria de quién realizaría el pago, así como la laboral del trabajador. 2Radicación n.° 103557
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Afirmó que el 21 de febrero de 2023 solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que requiriera a Porvenir S.A., con el fin de que cumpliera la orden emitida en el fallo de segundo grado; sin embargo, el despacho no se ha pronunciado. Aseguró que Porvenir S.A. desacató la sentencia proferida por el Tribunal y con ello vulneró sus garantías superiores. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales invocados. Para su efectividad pretendió que se le ordene a Porvenir S.A. realizar el cálculo actuarial de conformidad con lo ordenado en el fallo del proceso ordinario e indicar a Gaseosas Lux S.A.S. el procedimiento para realizar el pago correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 2023 y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó el link para acceder al expediente virtual. 3Radicación n.° 103557
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Por su parte, Gaseosas Lux S.A.S. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues adelantó las gestiones
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Por su parte, Gaseosas Lux S.A.S. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues adelantó las gestiones necesarias para cumplir la sentencia del proceso ordinario. Así mismo, indicó que el 8 de marzo de 2023, a través de la plataforma «aportes en línea», realizó el pago de $69.010.300, de ahí que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En sentencia de 16 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó a Gaseosas de Córdoba S.A. remitirle a Porvenir S.A. los documentos para realizar el cálculo actuarial. Así mismo, le ordenó a Porvenir S.A. emitir el mencionado cálculo y revisar el pago que la empresa de gaseosas informó haber realizado. Gaseosas de Córdoba S.A. informó que cumplió con la orden de tutela. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Mediante proveído de 23 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y, en tal virtud, ordenó a la Secretaría la notificación del proveído de 3 de marzo de 2023 en debida forma.
numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y, en tal virtud, ordenó a la Secretaría la notificación del proveído de 3 de marzo de 2023 en debida forma. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva relató las 4Radicación n.° 103557 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones del proceso y manifestó que el 21 de marzo de 2023 el promotor solicitó emitir mandamiento de pago contra Gaseosas Lux S.A.S. por la suma de $146.882.012 por concepto de aportes a pensión, razón por la cual, mediante auto de 24 de marzo de la presente anualidad ese despacho: […] puso en conocimiento de la parte actora el pago informado sobre aportes a pensión, para mejor proveer sobre la ejecución, se le requirió para que en el término de diez (10) días, manifieste si persiste y si fuera el caso adecue la ejecución de cara al pago informado así como el certificado actualidad de existencia y representación legal de la accionada, además, se dispuso que la secretaria del juzgado hiciera constar si la ejecución fue presentada dentro del término previsto en el artículo 306 del CGP. Con base en ello, precisó que no existe mora judicial y que la acción de tutela se torna improcedente. Porvenir S.A. refirió que el accionante desconoció el carácter subsidiario de esta acción y que no existen pruebas que permitan la intervención transitoria del juez de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de abril de 2023, el a quo
subsidiario de esta acción y que no existen pruebas que permitan la intervención transitoria del juez de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de abril de 2023, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Consideró que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de ejecución de la sentencia que el demandante presentó, de ahí que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistió en el incumplimiento a la orden emitida en el fallo del proceso ordinario.
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Igualmente, censuró la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitió el 24 de marzo de 2023 pues, en su sentir, dicho despacho debió requerir a Porvenir S.A. para que realizara el cálculo actuarial. Finalmente, reiteró las pretensiones elevadas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 103557
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es posible ordenarle a Porvenir S.A. realizar el cálculo actuarial, de conformidad con lo dispuesto en el fallo del proceso ordinario e indicarle a Gaseosas Lux S.A.S. el procedimiento para realizar el pago correspondiente. Así mismo, si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva erró al emitir el auto de 24 de marzo de 2023, mediante el cual omitió requerir a Porvenir S.A. para que emitiera el cálculo actuarial. Así las cosas, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el 21 de marzo de 2023 el demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario. Posteriormente, en proveído de 24 de marzo de la presente anualidad
la Rama Judicial, así como de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el 21 de marzo de 2023 el demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario. Posteriormente, en proveído de 24 de marzo de la presente anualidad el despacho de conocimiento ordenó, entre otras, poner en conocimiento de las partes lo informado por Gaseosas Lux S.A.S. acerca del pago de la condena, requerir al actor para que informara si quería continuar con la solicitud de ejecución y presentara las modificaciones necesarias. Cumplido lo anterior, en providencia de 23 de mayo de 2023 el juez convocado libró mandamiento de pago y en auto de 13 de julio de 2023 dispuso: 1°. DECLARAR a Gaseosas Lux S.A.S notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago. 2° ORDENAR a la secretaria que controle los términos de ley. 3° COLOCAR en conocimiento de las partes el calculo (sic) actuarial informado por Porvenir S.A. visible en el Pdf 038. 7Radicación n.° 103557 SCLAJPT-12 V.00 4° EXHORTAR a la parte ejecutada para que proceda a dar cumplimiento a la condena laboral dentro del termino (sic) legal, teniendo en cuenta lo informado por Porvenir S.A. 5° DECLARAR sin validez las diligencias de notificación personal del mandamiento de pago mediante correo postal allegados por la parte actora acorde a lo expuesto. 6° ORDENAR a la secretaria del juzgado que remita esta decisión con destino a la Acción de Tutela de Jorge Eliecer Barrera Vargas contra del Juzgado
mandamiento de pago mediante correo postal allegados por la parte actora acorde a lo expuesto. 6° ORDENAR a la secretaria del juzgado que remita esta decisión con destino a la Acción de Tutela de Jorge Eliecer Barrera Vargas contra del Juzgado Segundo Laboral de Neiva, tramitada en la Honorable Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Radicación No.41001-2214-0002023-00050-00 […]. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el proceso ejecutivo que el actor presentó; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. Igualmente, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, la Sala no se ocupará del estudio de las críticas elevadas contra la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitió el 24 de marzo de 2023 , pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia que no fue controvertido por
elevadas contra la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitió el 24 de marzo de 2023 , pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia que no fue controvertido por la autoridad ni por las sociedades convocadas. De ahí que, analizar las censuras del promotor implicaría vulnerar el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. 8Radicación n.° 103557
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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